ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en fecha 5 de febrero de 2009, aprobó inicialmente la Ordenanza General reguladora de la concesión de Subvenciones del Ayuntamiento de Castellón de la Plana. Sometida a información pública en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº 29, de 7 de marzo de 2009, y dado que no se presentaron reclamaciones ni sugerencias, se elevó a definitivo el acuerdo hasta entonces provisional por Decreto de la Alcaldía del día 22 de abril de 2009.

En cumplimiento del artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se ha dado cuenta de la misma al Subdelegado de Gobierno de Castellón y a la Consellería de Presidencia de la Generalitat Valenciana, mediante comunicaciones que tuvieron entrada en ambas administraciones, el 23 de abril de 2009, sin que se haya presentado solicitud de ampliación de información ni requerimiento alguno por dichas administraciones.

Tal y como dispone el mencionado Decreto de la Alcaldía, a los efectos de general conocimiento y de su entrada en vigor, según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica la parte dispositiva de la mencionada resolución y el texto íntegro de la mencionada Ordenanza:

1.- Entender definitivamente aprobada la Ordenanza General reguladora de la concesión de Subvenciones del Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

2.- Comunicar el texto definitivo de la citada Ordenanza a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma Valenciana

3.-. Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, siempre y cuando no se realice objeción alguna o se solicite ampliación de información, por parte de las Administraciones Estatal o Autonómica Valenciana.

Boletín Provincial de Castellón Nº 61

Publicado el 19/05/2009

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 1. Objeto
  • Artículo 2. Concepto de subvención
  • Artículo 3. Carácter de las subvenciones
  • Artículo 4. Plan Estratégico de Subvenciones
  • Artículo 5. Requisitos para obtener la condición de beneficiarios
  • Artículo 6. Obligaciones del grupo beneficiario
  • Artículo 7. Financiación de las actividades subvencionadas
  • Artículo 8. Publicidad de las subvenciones concedidas

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

  • Artículo 9. Procedimientos de concesión
  • Artículo 10. Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva.
  • Artículo 11. Procedimiento de concesión directa de las subvenciones
  • Artículo 12. Modificación de la resolución
  • Artículo 13. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS DE JUSTIFICACIÓN Y PAGO

  • Artículo 14. Gastos subvencionables
  • Artículo 15. Pago de la subvención
  • Artículo 16. Plazo de justificación
  • Artículo 17.Justificación de la Subvención

CAPÍTULO IV. REINTEGRO DE SUBVENCIONES. INFRACCIO­NESY SANCIONES

  • Artículo 18. Causas de Reintegro de Subvenciones
  • Artículo 19. Procedimiento de reintegro
  • Artículo 20. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO V. CONTROL FINANCIERO

  • Artículo 21. Plan anual de actuaciones de control financiero
  • Artículo 22. Control financiero de la Intervención General Municipal

DISPOSICIÓN FINAL

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la finalidad de regular un tratamiento homogéneo de la relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas, se ha aprobado la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Esta Ley General de Subvenciones (LGS) comienza por señalar en su Exposición de Motivos la necesidad de trasladar los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria a los distintos componentes del presupuesto; siendo uno de sus componentes las subvenciones públicas, que a su vez constituyen una importante modalidad de gasto público.

Uno de los principios rectores que van a exigirse en el procedimiento de otorgamiento de subvenciones públicas, es el de transparencia, inspirado precisamente en la Ley de Estabilidad Presupuestaria. El segundo gran principio es el de eficiencia y eficacia, en la gestión del gasto público subvencional, con una mayor información de las subvenciones para eliminar las distorsiones e interferencias que puedan afectar al mercado, además de facilitar la complementariedad y coherencia de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas evitando cualquier tipo de solapamiento.

Desde estas premisas se trata de responder adecuadamente a las necesidades que la actividad subvencional de las Administraciones Públicas exige actualmente en los aspectos de transparencia, control financiero y régimen sancionador.

Por lo que a las Administraciones Locales se refiere, el artículo 3.1.b) incluye a las entidades que integran la Administración Local en el ámbito de aplicación subjetiva, imponiendo en el artículo 9 la obligación de aprobar con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, las bases reguladoras de concesión en los términos previstos en la Ley.

El art. 17.2 de la Ley establece que las bases reguladoras de las subvenciones de las Corporaciones Locales se deberán de aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

Por los motivos expuestos, se ha considerado la conveniencia de elaborar una Ordenanza General de Subvenciones que contemple las actividades de tipo social, cultural, deportivas y otras, cuyas convocatorias son las más frecuentes en el ámbito municipal, precisamente por su carácter complementario de los servicios públicos, y de esta forma, cumplir con las obligaciones legales impuestas, previas a la aprobación de las diferentes convocatorias de subvenciones, teniendo en cuenta estas determinaciones generales.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular y fijar los criterios de concesión, gestión, justificación y, en su caso, reintegro, control financiero e infracciones administrativas de las subvenciones que se otorguen por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y sus Organismos Autónomos.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. Se entiende por subvención toda disposición dineraria que realice el Ayuntamiento de Castellón de la Plana o sus Organismos Autónomos dependientes a favor de personas públicas o privadas siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de las personas o entidades beneficiarias.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo la parte beneficiaria cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública de interés local.

Asimismo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, podrán otorgarse subvenciones para la ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo.

2. No tienen carácter de subvenciones los supuestos relacionados en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante Ley 38/2003).

3. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

a) Las aportaciones dinerarias realizadas por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana a sus Organismos Autónomos, así como a las Mancomunidades, Consorcios, Fundaciones, Asociaciones etc.. en las que participe esta Corporación Municipal y destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias.

b) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, se realicen a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985).

c) Las subvenciones concedidas a la entidad o persona concesionaria de un servicio público que las recibe como contraprestación del servicio.

d) Las ayudas o auxilios que se concedan para atender necesidades perentorias de carácter social.

e) Las dotaciones económicas anuales establecidas en los Presupuestos de la Entidad destinadas a los grupos políticos de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

f) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.

4. En las convocatorias públicas de subvenciones o, en los casos en que proceda en la concesión directa, en las correspondientes resoluciones o convenios se delimitará el objeto, condiciones y finalidad que, en su caso, se persiga.

Artículo 3. Carácter de las subvenciones.

1. Las subvenciones reguladas en la presente Ordenanza tienen carácter voluntario y eventual, estarán destinadas al cumplimiento de la finalidad para la que se conceden, no generando ningún derecho a obtenerla en ejercicios posteriores, salvo que la misma tenga carácter plurianual.

2. El colectivo beneficiario de las subvenciones no podrá exigir el aumento o revisión de las mismas en ningún caso.

3. En cualquier caso, el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos quedarán exentos de cualquier responsabilidad civil, mercantil, laboral o cualquier otra derivada de las actuaciones a la que están obligadas las personas o entidades subvencionadas.

Artículo 4. Plan Estratégico de Subvenciones.

1. El Ayuntamiento a través de la Junta de Gobierno Local y sus Organismos Autónomos a través de sus órganos colegiados, aprobarán, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, un Plan Estratégico de Subvenciones en el que se fije los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

2. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de tres años, salvo que sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.

3. Los planes estratégicos tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 5. Requisitos para obtener la condición de beneficiarios.

1. Tendrán la consideración de beneficiarias las personas físicas o jurídicas que hayan de realizar las actividades objeto de subvención y no se hallen afectadas por ninguna de las causas de prohibición previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003 y reúnan los requisitos exigidos en cada una de las convocatorias de subvenciones.

2. También tendrán la consideración de beneficiarios o beneficiarias, las agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que puedan realizar las actividades objeto de subvención y reúnan los requisitos exigidos. Constituyen requisitos necesarios para que las indicadas agrupaciones adquieran la condición de colectivo beneficiario que no incurran, la agrupación ni ninguna de las personas miembro, en ninguna de las prohibiciones que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003. En la solicitud deberá hacerse constar expresamente los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención a aplicar a cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de grupo beneficiario.

En cualquier caso, deberá nombrarse un o una representante de la agrupación con poderes bastantes ante el Ayuntamiento de Castellón de La Plana. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 del citado texto legal.

3. Las agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que carezcan de personalidad jurídica no podrán tener la condición de beneficiarias, salvo que en la convocatoria se disponga expresamente lo contrario.

4. Además de lo previsto en los apartados anteriores, las personas físicas o jurídicas deberán reunir los requisitos que específicamente se indiquen en cada convocatoria, debiendo aportar la documentación justificante de los mismos junto a la solicitud de subvención.

Artículo 6. Obligaciones del grupo beneficiario.

Con carácter general beneficiarios o beneficiarias deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad, adoptar el comportamiento singular o la concurrencia de la situación que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el Ayuntamiento o en su caso, ante sus Organismos Autónomos el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento que determine la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero y facilitar los datos que se le requieran, según la Ley.

d) Solicitar autorización para la realización de las modificaciones que puedan surgir, como consecuencia de circunstancias no previstas o sean necesarias para el buen fi n de la actuación, durante la realización del proyecto o actividad, justificándolas adecuadamente, y que deberán ser autorizada por el órgano concedente.

e) Comunicar la fecha de inicio del proyecto en el plazo máximo de dos meses, tras la recepción de los fondos de la subvención municipal, salvo que en la convocatoria se establezca un plazo distinto.

f) No subcontratar los proyectos o actividades objeto de las subvenciones, salvo que expresamente se concrete lo contrario en cada una de las convocatorias de subvenciones.

g) Comunicar, tan pronto como se conozcan, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de otras administraciones y entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

h) Renunciar parcialmente a la subvención concedida cuando el pago de la misma suponga, junto con los otros ingresos de cualquier naturaleza, una cantidad superior al total de los gastos.

i) Justificar adecuadamente la subvención concedida en la forma que se prevé en estas Ordenanza, mediante la presentación detallada de las actividades realizadas, su coste, con desglose de cada uno de los gastos efectuados, incluyendo las facturas o documentación de validez en el tráfico jurídico mercantil en la cuantía de la subvención concedida y el cumplimiento de la finalidad que determine la concesión o disfrute de la subvención.

j) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de la concesión o de proceder al cobro total o parcial de la subvención, que se hallan al corriente con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, además de estar al corriente con sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y con sus Organismos Autónomos.

Para la acreditación de esta circunstancia deberán presentar certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las obligaciones tributarias, y certificación de la Tesorería de la Seguridad Social respecto de las obligaciones frente a la Seguridad Social. El órgano gestor comprobará, de oficio, que se encuentra al corriente de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y en su caso, con sus Organismos Autónomos.

Expedidos dichos certificados, tendrán una validez de seis meses a contar desde la fecha de su expedición. Si hubieran caducado antes de la concesión o del cobro total o parcial de la subvención, personas o entidades beneficiarias deberán de presentar certificación/es actualizada/s.

Podrá incorporarse a la respectiva solicitud de la subvención una declaración responsable del cumplimiento de dichas circunstancias. La acreditación de este requisito se exigirá, en todo caso, con carácter previo al acuerdo de concesión de la subvención en un plazo no superior a 15 días de conformidad con el artículo 23.4 de la Ley 38/2003.

No obstante, cuando el beneficiario o beneficiaria o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores o nos encontremos en los supuestos del artículo 24.4 y 7 del Reglamento de la Ley 38/2003, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.

k) Para las Entidades que se encuentren obligadas, de conformidad con la legislación vigente, disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al colectivo beneficiario en cada caso, tales como balance de resultados de la actividad y su organización, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación.

l) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control durante un período de al menos cuatro años.

m) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incurrir en causa que los justifique en los supuestos contemplados en los artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones.

n) Dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación del programa, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, con el escudo municipal o logotipo aprobado por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

o) Asumir a su cargo la exclusiva responsabilidad de los proyectos para los que fuera concedida la subvención, asimismo asumirá los medios personales y materiales que precisen para su cumplimiento, incluidos las obligaciones fiscales y de seguridad social que se deriven del mismo.

p) Hacer figurar en los justificantes presentados la aplicación del gasto a la subvención concedida y, en su caso, el porcentaje de financiación imputable a la subvención del Ayuntamiento o de sus Organismos Autónomos, al objeto de proceder al debido control de la concurrencia con otras subvenciones para la misma finalidad.

q) Hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. Este extremo se acreditará mediante declaración responsable del beneficiario, según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante Real Decreto 887/2006).

r) Aquellas otras que de forma expresa se indiquen en las convocatorias públicas de subvenciones atendiendo al carácter específico del proyecto, acción, conducta o situación objeto de subvención.

Artículo 7. Financiación de las actividades subvencionadas.

1. Salvo que se prohiba expresamente en la convocatoria las subvenciones concedidas serán compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o entes públicos o privados, nacionales o de la Unión Europea o de Organismos Internacionales. En todo caso el importe de la subvención concedida por el Ayuntamiento más otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos no podrá ser superior al coste de la actividad subvencionada.

2. La percepción de una subvención otorgada por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana y por sus Organismos Autónomos, no será compatible con otras concedidas para la misma actividad y gastos por parte de esta Corporación Municipal.

3. El importe máximo de la subvención que puede otorgarse a cada solicitante, dentro de la cuantía convocada, será el importe estimado de la necesidad o el coste total de la actividad, proyecto o programa seleccionado, si bien en las respectivas convocatorias podrá limitarse la financiación pública a una determinada proporción del mismo, expresando en todo caso la cuantía máxima a otorgar. En este segundo supuesto, el eventual exceso de financiación pública, una vez finalizado el proyecto o actividad, se calculará tomando como referencia la proporción que debe alcanzar dicha aportación respecto del coste total real justificado

4. Cuando así se indique en la convocatoria, se podrá exigir un porcentaje de financiación propio para cubrir la actividad subvencionada.

5. En las convocatorias podrá establecerse un número máximo de actividades o proyectos a presentar por la misma persona o entidad solicitante.

6. El importe concedido, que deberá ser fijado en la resolución de concesión, no podrá ser rebasado por desviaciones en la ejecución.

Artículo 8. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. El Ayuntamiento de Castellón de La Plana procederá a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en su página web las subvenciones concedidas. Las que individualmente consideradas sean de cuantía inferior a 3.000 se publicarán, únicamente, en el tablón de anuncios y en la página web de este Ayuntamiento.

2. No será necesaria la publicación en los casos indicados en el artículo 18.3 de la Ley 38/2003.

3. El contenido de la publicación deberá ajustarse a lo indicado en el artículo 30.3 del Real Decreto 887/2006.

4. La firma de los anuncios corresponderá a la Jefatura de Sección.

CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 9. Procedimientos de concesión.

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva. Únicamente se podrá prescindir de este procedimiento en las subvenciones siguientes:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos del Ayuntamiento y de sus Organismos Autónomos, o en las modificaciones aprobadas por el Pleno de la Corporación.

b) Aquellas cuyo otorgamiento venga impuesto por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

Artículo 10. Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará siempre de oficio con el acuerdo o resolución de aprobación de cada convocatoria.

La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en su página web. Corresponderá a la Jefatura de Sección la firma de los documentos necesarios para la remisión de los anuncios de publicidad de la convocatoria de subvenciones al Boletín Oficial de la Provincia.

2. El contenido mínimo de la convocatoria será el siguiente:

a) Indicación del acuerdo plenario por el que se aprueba la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Castellón de La Plana, fecha y número de Boletín Oficial de la Provincia donde esté publicada.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputan las subvenciones y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles.

En el caso de la tramitación anticipada del expediente al amparo del artículo 56 del Real Decreto 887/2006, la cuantía total máxima que figure en la convocatoria tendrá carácter estimado debiendo hacerse constar expresamente en la misma que la concesión de subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de la concesión.

c) Objeto, condiciones, finalidad de la concesión de subvenciones y posibles modificaciones a introducir en el proyecto, como consecuencia de circunstancias imprevistas, en cuyo caso deberán aprobarse por el órgano competente.

d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante concurrencia competitiva.

e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

La instrucción del procedimiento corresponderá al Jefe/a del Departamento que tramite el expediente o al funcionario/a en el que se delegue.

La composición del órgano colegiado al que se refiere el artículo 22 de la Ley 38/2003 será la que expresamente se designe en cada una de las convocatorias de subvenciones.

El órgano competente para aprobar la convocatoria y el resto de fases del procedimiento será la Junta de Gobierno Local en virtud del artículo 127.1 g) de la Ley 7/1985, sin perjuicio de su delegación.

g) Plazo y lugar de presentación de solicitudes.

h) Plazo de resolución y notificación.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a las personas o entidades interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.

j) En su caso posibilidad de subcontratar con los límites fijados en el artículo 29 de la Ley 38/2003.

k) Incompatibilidades con otras subvenciones.

l) Forma de abono de las subvenciones y posibilidad de efectuar pagos anticipados.

m) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes.

n) Criterios de valoración de las solicitudes.

Las convocatorias concretarán los criterios objetivos de valoración de las solicitudes en función de la naturaleza de la actividad o interés público y, en su caso, la ponderación de los mismos. No obstante, en las convocatorias en las que por la modalidad de subvención no sea posible ponderar los criterios elegidos, se considerará que todos ellos tienen el mismo peso relativo para realizar la valoración de las solicitudes.

Para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes, quedará exceptuado el requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos.

o) En su caso formas específicas de justificación.

p) En su caso, identificación de los trámites que puedan ser cumplimentados mediante vía electrónica, informática y telemática y, los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables.

q) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

3. Las solicitudes de los/las interesados/as acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

4. Si la solicitud no reúne todos los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado o interesada la subsanación de los defectos advertidos en el plazo máximo de diez días, indicándole que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido/a de su solicitud, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

5. En cuanto a la instrucción, resolución y notificación del procedimiento se estará a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 38/2003 y en el Capítulo II del Título I del Real Decreto 887/2006.

Artículo 11. Procedimiento de Concesión directa de las subvenciones.

1. Las subvenciones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de este texto se concedan de forma directa se regirán además de por lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones y en su Reglamento, por esta ordenanza y de forma particular por el convenio a través del cual se articulen.

El convenio deberá expresar necesariamente:

a) Definición expresa y concreta del objeto.

b) Compromisos de las partes.

c) Crédito presupuestario al que se imputa la subvención.

d) Forma de pago.

e) Forma de justificación y plazo de presentación de la correspondiente documentación.

f) Plazo de vigencia, posibilidad de prórroga y modificación del convenio.

2. El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio o a instancia de interesado.

3. Corresponderá a la Junta de Gobierno Local la aprobación del convenio de concesión directa de subvenciones, en virtud del artículo 127.1 g) de la Ley 7/1985. Y en su caso, al órgano competente de sus Organismos Autónomos, dentro de los límites fijados en las correspondientes Bases de Ejecución del presupuesto.

Artículo 12. Modificación de la resolución.

1. Los beneficiarios y beneficiarias podrán solicitar del órgano concedente, antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad subvencionada, modificaciones de la resolución de concesión que supongan ampliación de los plazos fijados, reducción del importe concedido o alteración de las acciones que se integran en la actividad, que serán autorizadas cuando traigan su causa en circunstancias imprevistas o sean necesarias para el buen fi n de la actuación, siempre que no se dañe derechos de terceros.

2. El órgano concedente podrá modificar de oficio la resolución de concesión, previa audiencia de la parte interesada y antes de la aplicación de los fondos, cuando la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión impidan o dificulten la consecución del interés público perseguido y no se irroguen perjuicios económicos a la beneficiaria o beneficiario.

3. Cuando la entidad o la persona beneficiaria ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo indicado en el punto uno, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando no suponga dañar derechos de terceros. No obstante, ello no exime al beneficiario o beneficiaria de las sanciones que le puedan corresponder con arreglo a la Ley 38/2003.

Artículo 13. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.

1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003 o su cumplimiento extemporáneo, cuando el cumplimiento total de las condiciones o el del plazo fuera determinante para la consecución del fin público perseguido será causa de pérdida total del derecho y de reintegro, en su caso.

2. Fuera de los casos expresados en el párrafo precedente el cumplimiento parcial de las condiciones o la realización en plazo de sólo una parte de la actividad, siempre que se acredite una actuación de la persona o entidad beneficiaria inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos o se debiera a fuerza mayor, dará lugar al pago parcial de la subvención o, en su caso, al reintegro parcial, aplicando la proporción en que se encuentre la actividad realizada respecto de la total, siempre y cuando el incumplimiento parcial afecte a más de un 10 % de la actividad total.

3. Si en la realización de una comprobación o control financiero por los servicios de la Administración se pusiera de manifiesto la falta de pago de todos o parte de los gastos justificados, después de cobrada la subvención, siendo exigibles por los respectivos acreedores, se exigirá el reintegro aplicando el principio de proporcionalidad, a cuyo efecto se considerará reintegrable la subvención en proporción a los gastos impagados.

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTOS DE JUSTIFICACIÓN Y PAGO

Artículo 14. Gastos subvencionables.

1. Se consideraran gastos subvencionables aquéllos que, de manera indubitada, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo establecido en las convocatorias de subvenciones. En ningún caso, el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Los tributos se considerarán gastos subvencionables cuando sean abonados por el beneficiario/a efectivamente, no incluyéndose por tanto cuando los mismos sean susceptibles de recuperación o compensación.

3. Se considerará gasto realizado, el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación de la subvención, siempre que se correspondan con el periodo de ejecución del proyecto o actividad subvencionada. No obstante lo anterior, se aceptarán facturas con fecha distinta a las inicialmente previstas para la ejecución del proyecto en aquellos casos en que se haya autorizado por el órgano competente una modificación del mismo que afectase a su plazo de ejecución, salvo que se haya establecido un plazo diferente en la convocatoria.

4. Será de aplicación a las subvenciones que otorgue el Ayuntamiento o sus Organismos Autónomos lo establecido en el art. 31 de la Ley 38/2003 sobre gastos subvencionables.

Articulo 15. Pago de la subvención.

1. El pago de la subvención se realizará con carácter general previa justificación, por el beneficiario/a, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió y tras la aprobación de la cuenta justificativa.

2. La convocatoria, así como el convenio de concesión directa de subvenciones podrán prever el abono anticipado de toda o parte de la subvención, quedando condicionado en este caso el pago del resto a la aprobación de la justificación.

En este caso se podrá requerir al beneficiario/a la constitución de una garantía en la forma y cuantía prevista en el régimen establecido en la Sección 7ª del Capítulo III del Título Preliminar del Real Decreto 887/2006, salvo que quede exonerado/a de su constitución de conformidad con lo previsto en el artículo 42.2 de la citada norma.

3. No podrá realizarse el abono en tanto el beneficiario/a no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no sea deudor/a por resolución de procedencia de reintegro.

A tales efectos, en los términos previstos en el artículo 6.j) de esta Ordenanza, se incorporarán en el expediente que se tramite para el pago de la subvención los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, el informe expedido por el servicio Municipal de Recaudación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la declaración responsable del beneficiario/a de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones de reintegro de subvenciones por deudas con esta Administración Local, de acuerdo con el artículo 25 del Real Decreto 887/2006.

En el supuesto de que la beneficiaria o el beneficiario hubiera percibido parte de la subvención concedida, se incorporará informe del órgano gestor en el que se manifieste si ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma y, que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención la retención de las cantidades pendientes de abonar, de la misma subvención.

4. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación de la subvención o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003.

Artículo 16. Plazo de justificación.

1. La convocatoria de la subvención y, en su caso, el convenio especificarán el plazo de rendición de la justificación de las subvenciones. En el caso de que ni la convocatoria ni el convenio expresen el plazo, la justificación del gasto correspondiente a la subvención, se deberá presentar como máximo en el plazo de tres meses desde la finalización del proyecto o desde la finalización de la vigencia del convenio en los supuestos de concesión directa de subvenciones, quedando sujetos los perceptores/as al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente.

2. El Ayuntamiento de Castellón o sus Organismos Autónomos, a través de sus respectivos órganos concedentes podrán, de oficio o a petición de los interesados/as, ampliar el plazo establecido siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. En estos casos el pago de la subvención quedará supeditado a la existencia de crédito.

3. Transcurrido el plazo de justificación:

a) Si la justificación presentada en plazo contiene defectos subsanables, se le otorgará un plazo de 10 días para su corrección.

b) En las subvenciones que se abonen previa justificación del beneficiario, la falta de presentación en el plazo establecido llevará consigo la pérdida del derecho al cobro de la misma.

c) Cuando se haya anticipado todo el importe de la subvención, la falta de justificación en plazo llevará consigo la exigencia del reintegro del importe total de la misma y la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

d) Cuando se haya anticipado parte del importe de la subvención, la falta de justificación en plazo llevará consigo la exigencia del reintegro del importe percibido por el beneficiario más la liquidación de los correspondientes intereses de demora y la declaración de la pérdida del derecho al cobro del pago o pagos restantes de la subvención concedida, salvo que se hubiera autorizado la modificación de la resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ordenanza.

4. Cuando el beneficiario/a fuese deudor de la Hacienda Municipal por deudas vencidas y no pagadas, se iniciará de oficio por la Tesorería Municipal la compensación de créditos a favor del interesado/a, notificándose al mismo/a

Artículo 17. Justificación de la Subvención.

1. Los perceptores/as de subvenciones vendrán obligados a justificar como mínimo la cantidad igual a la totalidad de la subvención concedida.

2. La justificación de los gastos se realizará a través de la cuenta justificativa, cuya presentación se deberá realizar en el Registro General del Ayuntamiento o de sus Organismos Autónomos, o en cualquiera de las Juntas Municipales de Distrito.

3. La cuenta justificativa contendrá la siguiente información:

a) Memoria final detallada de la realización de la totalidad del proyecto o actividad, suscrita por el beneficiario/a que describirá los objetivos y resultados conseguidos y constará expresamente que ha sido cumplida la finalidad para la cual se otorgó la subvención, conforme al presupuesto y proyecto presentado.

b) Relación numerada secuencial de los gastos realizados, con una breve explicación del gasto realizado y su relación con el proyecto subvencionado.

c) Declaración de actividades realizadas, con descripción de aquéllas que han sido financiadas con la subvención y sus costes, así como aquellas otras que hayan sido financiadas con fondos propios o de otras subvenciones, indicando en tal caso el importe, procedencia y aplicación de las subvenciones distintas a la municipal, que han financiado actividades objeto del proyecto.

d) Para justificar los gastos generales de obras, bienes o servicios se aportarán las correspondientes facturas. Los gastos de personal, dietas, etc. se justificarán a través de las nóminas, debidamente firmadas por su perceptor/a, justificación de las cotizaciones a la Seguridad Social e, igualmente, justificación de la retención e ingreso en la delegación de la Agencia Estatal Tributaria de las cantidades correspondientes al IRPF y tributos. Los restantes gastos subvencionables, mediante facturas u otros documentos con valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa.

Las facturas habrán de reunir los requisitos exigidos con carácter general en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, regulador del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios profesionales, o en la normativa que lo sustituya, considerándose imprescindible que recoja el nombre o razón social de la empresa que factura y su NIF o CIF, fecha de emisión, importe y desglose de cada uno de los objetos o conceptos facturados, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma diferenciada, cuando proceda, base imponible, tipo de IVA aplicable e importe total, así como el IRPF cuando éste proceda. Y, en todo caso, habrán de estar fechadas en el ejercicio económico para el que se haya concedido la subvención.

En las facturas originales de los gastos efectuados se deberá acreditar debidamente el pago de las mismas a los proveedores, de la siguiente forma:

- Pago en metálico: Nombre, datos fiscales y domicilio de la persona física o jurídica que se responsabiliza de haber recibido el pago de la cantidad.

- Talón: número de serie y entidad bancaria y fecha del mismo.

- Transferencia bancaria: Número, entidad bancaria, fecha de la misma o bien fotocopia del resguardo.

4. Presentada la cuenta justificativa, por parte del servicio gestor se realizarán las siguientes acciones:

a) Marcar los originales presentados con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención. En este último caso se indicarán además la cuantía exacta que resulta afectada por la subvención, tal como prescribe el artículo 73 del Real Decreto 887/2006.

b) Emitir informe en el que se acredite que la actividad ha sido realizada en plazo y se ha cumplido con el fi n para el que se concedió la subvención. La remisión a la Intervención de la memoria indicada en el punto 3 a) de este artículo se podrá sustituir por este informe.

c) Remitir a la Intervención General Municipal o a las Intervenciones Delegadas de los Organismos Autónomos, las copias debidamente cotejadas de los originales estampillados junto con el informe al que se refiere el apartado anterior, a fi n de que se emita desde la Intervención informe relativo a la justificación presentada que se remitirá al órgano gestor quien enviará el expediente al Área de Gestión Económica para su aprobación por el órgano competente y posterior contabilización de la cuenta justificativa. Los originales presentados por el beneficiario no se devolverán a los beneficiarios o las beneficiarias hasta que no sea haya realizado la fiscalización, salvo que expresamente se solicite la devolución por parte del beneficiario o beneficiaria tras la realización del estampillado y posterior cotejo de la documentación original presentada, asumiendo en este caso el compromiso de presentar los mencionados originales tantas veces como les sea requerido a efectos de su fiscalización.

5. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 214, 221 y 222 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Corporación Municipal se reserva el derecho a efectuar la inspección material de la contabilidad y demás documentos que estime oportuno, en orden a analizar y comprobar los datos facilitados.

6. Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones, siempre que en las respectivas convocatorias se indiquen expresamente los trámites que puedan ser cumplimentados y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables.

CAPÍTULO IV.- REINTEGRO DE SUBVENCIONES. INFRAC­CIONESY SANCIONES

Artículo 18. Causas de Reintegro de Subvenciones.

Son causas de reintegro de la subvención, además de las previstas en los artículos 36.4 y 37 de la Ley 38/2003, la devolución voluntaria por parte del beneficiario siempre que se hubiera abonado parte o la totalidad de la subvención por esta Corporación.

La devolución de las cantidades se ajustará al procedimiento de reintegro contemplado en el artículo 42 de la Ley 38/2003 y el Título III del Real Decreto 887/2006.

Artículo 19. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del órgano concedente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

También podrá iniciarse como consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención Municipal, en cuyo caso el procedimiento a seguir será el previsto en la Sección segunda, Capítulo II, Título III del Real Decreto 887/2006.

2. El acuerdo de iniciación será notificado al beneficiario o beneficiaria o, en su caso a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime oportunos.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones, en el caso de que no se hubiera presentado ninguna, el órgano gestor solicitará a la Tesorería Municipal la liquidación de los intereses de demora. Efectuada la liquidación por la Tesorería Municipal, corresponderá al órgano gestor remitir la propuesta de resolución junto con copia del expediente para su sometimiento a informe crítico de la Intervención Municipal.

A los efectos de la liquidación de los intereses de demora, el plazo a tener en cuenta será el comprendido entre la fecha de pago de la cantidad afectada y el acuerdo de procedencia de reintegro. Cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de la devolución voluntaria del beneficiario/a, pondrá fi n al plazo la fecha en que se hubiera devuelto la cantidad a reintegrar, siempre y cuando fuera anterior a la del acuerdo de reintegro de la subvención.

Si se hubieran presentado alegaciones o documentos, éstos serán examinados por el órgano gestor que emitirá informe de valoración. En este supuesto, antes de la propuesta de resolución, el expediente será sometido al trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992. Celebrado dicho trámite se actuará conforme a lo indicado en el punto anterior.

4. El procedimiento será resuelto y notificado antes del transcurso de doce meses a contar desde el acuerdo de iniciación del mismo. En el supuesto que la resolución no hubiera sido notificada en el plazo indicado, el órgano competente declarará la caducidad del mismo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro identificará al obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora. La resolución pondrá fi n a la vía administrativa.

6. Resuelto el procedimiento, corresponderá a la Tesorería Municipal recaudar el importe de la subvención a reintegrar junto con los intereses de demora liquidados.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la Ley General de Subvenciones y serán sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los colectivos ciudadanos y entes sin personalidad, que tengan la condición de beneficiarias o beneficiarios de subvenciones. Así como, en su caso, las entidades colaboradoras y los representantes legales de las personas beneficiarias de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.

3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en los artículos 54 a 58 y 66 a 69 de la Ley 38/2003.

4. Las infracciones y sanciones prescribirán transcurridos los plazos que señala el artículo 65 del citado texto legal.

CAPÍTULO V.- CONTROL FINANCIERO

Artículo 21. Plan anual de actuaciones de control financiero.

1. En el Plan anual de actuaciones de control financiero que se aprobará anualmente y que figurará en las Bases de ejecución del Presupuesto, se incluirán actuaciones de control financiero sobre toda clase de subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, tanto si su otorgamiento se ha efectuado a través de concurrencia competitiva o por concesión directa.

2. En el Plan señalado se determinará el ámbito de control, el cual tendrá por objeto comprobar el cumplimiento por parte de los beneficiarios o beneficiarias de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención, así como la adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.

Artículo 22. Control financiero de la Intervención General Municipal.

1. El control financiero se efectuara por la Intervención General Municipal de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Título III de la Ley General de Subvenciones y demás normas concordantes.

2. Cuando exista disconformidad entre el informe de la Intervención y el órgano gestor se aplicará lo dispuesto en el artículo 217 del el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la completa publicación de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia.

Contra el citado texto se podrá interponer ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 1 b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Castellón de la Plana, 13 de mayo de 2009.-

El Alcalde, Alberto Fabra Part.- El Secretario General del Pleno, José Mateo Rodríguez. C-5479-U-c

Reglamento orgánico del consejo social de la ciudad de Castellón de la Plana.

 

BOP-CASTELLON: 84

Fecha Disposición: 11/07/2009

Fecha Publicación: 11/07/2009

Órgano Emisor: CASTELLON DE LA PLANA

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de 26 de marzo de 2009, aprobó inicialmente el Reglamento Orgánico del Consejo Social de la Ciudad de Castellón de la Plana. Sometido a información pública en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Castelló n º 40, de 2 de abril de 2009, en sesión ordinaria celebrada el 28 de mayo de 2009, el Pleno de esta Corporación Municipal aprobó definitivamente el citado Reglamento.

En cumplimiento del artículo 56.1. dela Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se ha dado cuenta al Subdelegado de Gobierno de Castellón y a la Consellería de Presidencia de la Generalitat, mediante comunicaciones que tuvieron entrada en ambas administraciones, el 8 de junio de 2009, sin que se haya presentado por las mismas ampliación de información, ni requerimiento alguno.

A los efectos de general conocimiento y de su entrada en vigor, según lo previsto en el artículo 70. 2. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica la parte dispositiva del acuerdo y el texto íntegro del citado Reglamento:

1 º. - Desestimar las alegaciones presentadas al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2009, de aprobación inicial del Reglamento Orgánico presentadas por los representantes legales de la Associació de Veïns Segon Molí y la Federación Coordinadora de Entidades Ciudadanas de Castellón por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte expositiva del dictamen.

2 º. - Aprobar definitivamente el Reglamento Orgánico del Consejo Social de la Ciudad de Castellón de la Plana procediéndose a comunicar a las administraciones del Estado y de la Generalitat este acuerdo y a publicarlo para su entrada en vigor, tal y como establece su disposición final.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CASTELLÓN DE LA PLANA.

  • - ÍNDICE
  • - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  • TÍTULO PRELIMINAR. - CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA.
  • Artículo 1. - Creación.
  • Artículo 2. - Naturaleza Jurídica.
  • Artículo 3. - Sede.
  • TÍTULO I. - ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y FUNCIONES.
  • Artículo 4. - Ámbito de actuación.
  • Artículo 5. - Funciones.
  • Artículo 6. - Facultades.
  • TITULO II. - COMPOSICIÓN.
  • Artículo 7. - Composición.
  • Artículo 8. - Nombramiento y cese.
  • Artículo 9. - Indemnizaciones.
  • Artículo 10. - Autonomía e Independencia.
  • TITULO III. - ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO.
  • Capítulo I. - Órganos.
  • Artículo 11. - Órganos.
  • Artículo 12. - El Presidente.
  • Artículo 13. - El Vicepresidente.
  • Artículo 14. - El Pleno.
  • Artículo 15. - Las Comisiones de Trabajo.
  • Artículo 16. - El Secretario
  • Capítulo II. - Funcionamiento.
  • Artículo 17. - Sesiones y convocatoria.
  • Artículo 18. - Quórum de asistencia.
  • Artículo 19. - Desarrollo de las sesiones.
  • Artículo 20. - Adopción de acuerdos.
  • Artículo 21. - Actas
  • TITULO IV. – OTRAS DISPOSICIONES.
  • Artículo 22. - Informe Anual.
  • Artículo 23. - Dotación presupuestaria.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA
  • Única. - Duración del mandato del primer Consejo
  • DISPOSICIÓN FINAL
  • Única. Publicación y entrada en vigor.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CASTELLÓN DE LA PLANA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

- I -

La participación en los asuntos públicos es un derecho ciudadano y facilitarlo constituye una obligación para los poderes públicos según establecen los artículos 23.1 y 9.2 de la Constitución Española. Consecuente con ella, el art. 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, desarrollada por los arts. 232 al 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R. D. 2568/1986, de 28 de noviembre, preveían tanto el fomento del asociacionismo vecinal como medio para la defensa de los intereses generales y sectoriales de los vecinos como la integración de estas asociaciones en consejos sectoriales y en los órganos colegiados de los órganos de gestión descentralizada, instrumentos que canalizan la opinión de las asociaciones vecinales hasta los órganos de gobierno del Ayuntamiento, lo que permite a éstos mejorar sus decisiones y su gestión en base a las opiniones de los propios destinatarios de los servicios municipales.

Para conseguir estos objetivos, el Ayuntamiento se dotó, por acuerdo de 28 de abril de 1988, de un Reglamento Orgánico en el que se preveía la creación y regulación de los Consejos Sectoriales, al amparo del cual se crearon los de Cultura, Bienestar Social, Participación Ciudadana y Comercio. Dicho Reglamento fue modificado definitivamente en sesión de 26 de junio de 1992 para incorporar a su Texto Refundido un capítulo IX en el que se preveía la creación y regulación de, además de los Tenientes de Alcalde de Distrito, Juntas y Consejos de Distrito, órganos colegiados de gestión descentralizada a los que se incorporan representantes de las asociaciones de vecinos.

La experiencia habida desde entonces ha demostrado que este sistema de organización aumenta la comunicación con los vecinos, mejora las decisiones políticas y la gestión de los servicios municipales y hace más eficaces los servicios que se prestan al vecindario.

- II -

Actualmente las ciudades afrontan nuevos desafíos dimanantes de una sociedad en continuo cambio, cada vez más globalizadas, que necesitan, para abordar su problemática, un cauce permanente de reflexión y pensamiento porque la ciudad ya no es sólo el núcleo urbano donde se convive y se reciben unos servicios, sino algo mucho más complejo, que requiere ideas y su puesta en práctica. La vida de los ciudadanos va a depender hoy y, lo que es más importante, en el futuro, del modelo de ciudad que se desarrolle.

Por ello, al introducir especialidades en la organización tradicional para los grandes municipios, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local prevé para los Grandes Municipios en su art. 131 la creación de un Consejo Social de la Ciudad como un órgano participativo de carácter consultivo en que se integren las principales organizaciones sociales y económicas del municipio, centrado esencialmente en el campo del desarrollo local y de la planificación estratégica urbana. El importante crecimiento urbano de Castellón de la Plana, aconsejó la aplicación del nuevo régimen jurídico previsto en dicha Ley para los Municipios de Gran Población, lo cual se hizo efectivo con la entrada en vigor de la Ley 12/2005, de 22 de diciembre, de la Generalidad Valenciana y que hace necesario completar los órganos participativos que ya vienen funcionando en este municipio, con el Consejo Social de la Ciudad, el cual, a diferencia de los anteriores, se caracteriza porque en él se integran, no sólo representantes de las asociaciones vecinales, sino también de otras organizaciones que representan los sectores económicos, profesionales y sociales de la Ciudad, y porque sus funciones no son tanto la observación e informe sobre el funcionamiento de los servicios concretos que presta el Ayuntamiento como el debate y el asesoramiento en materia de planificación estratégica urbana y de desarrollo global del Municipio.

- III -

El Reglamento está compuesto por 23 artículos, que se distribuyen en cuatro títulos, una disposición transitoria y otra final.

El título Preliminar está dedicado a la creación y naturaleza jurídica del Consejo, destacando dentro de ésta su carácter consultivo y el hecho de ser un órgano de participación amplio y plural.

El Título I concreta sus funciones y sus facultades respecto de la Administración municipal.

El Título II, aparte de regular el nombramiento y cese de los Consejeros, establece la composición del Consejo, procurando incorporar a él los representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos de la Ciudad y dejando abierta la posibilidad de que, cualquier ausencia importante que se observe en el futuro, pueda ser subsanada por acuerdo plenario.

El Título III regula los Órganos del Consejo y su régimen de funcionamiento, en el que se ha optado por la existencia de un único órgano plenario, sin comisiones ejecutivas, para evitar una burocracia complementaria al Consejo Social que le restaría agilidad y le crearía complejidades innecesarias en su misión principal; si bien se prevé, cuando la trascendencia o complejidad de algún tema requiera su estudio más profundo y especializado, la posibilidad de crear comisiones de trabajo temporales.

TÍTULO PRELIMINAR CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

Artículo 1. - Creación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se crea el Consejo Social de la Ciudad, que se denominará Consejo Social de la Ciudad de Castellón, dependiente directamente del Alcalde, y que se regirá por la mencionada Ley y por lo dispuesto en este Reglamento Orgánico.

Artículo 2. - Naturaleza jurídica

. 1. El Consejo Social de la Ciudad de Castellón se configura como un órgano consultivo del gobierno de la ciudad de Castellón, cuya misión fundamental es la de ofrecer un espacio de pensamiento estratégico que oriente y sirva de soporte a la gestión de los principales temas y asuntos públicos de la ciudad, con el fin último de lograr la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos en el marco de un desarrollo urbano sostenible.

2. El Consejo Social de la Ciudad de Castellón es también un órgano de participación amplioy plural, una esfera pública de discusión sobre la ciudad y su futuro, un foro abierto para promover estrategias sobre la ciudad de Castellón, sobre su situación y sobre los modelos alternativos de ciudad.

Artículo 3. - Sede.

El Consejo Social de la Ciudad de Castellón tendrá su sede en la Casa Consistorial.

TÍTULO I ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 4. - Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de este Consejo se extenderá al término municipal de Castellón de la Plana, sin perjuicio de los contactos, intercambios y colaboraciones con otros Consejos.

Artículo 5. - Funciones.

El Consejo Social de la Ciudad tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón con ocasión de su revisión o modificación sustancial.

b) A la vista del presupuesto aprobado, proponer los criterios o recomendaciones para elaborar el presupuesto del ejercicio siguiente.

c) Emitir informes, estudios y propuestas en materia de planificación estratégica de la Ciudad, grandes proyectos urbanos y de desarrollo social, cultural, económico y ambiental de la Ciudad, a requerimiento del Alcalde o de los órganos de gobierno del Ayuntamiento.

d) Canalizar las demandas y propuestas socio-económicas procedentes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en el ámbito de la Ciudad sin representación en el Consejo Social y actuar como cauce de participación y diálogo de los distintos interlocutores sociales en el análisis de estas propuestas.

e) Promover la participación ciudadana y la mejora de la calidad de la democracia local en Castellón.

f) Regular su propio régimen de organización y funcionamiento interno, en desarrollo de este Reglamento.

g) Cualesquiera otras funciones que las disposiciones legales o el Pleno municipal le encomiende.

Artículo 6. - Facultades.

Para el desarrollo de las funciones que corresponden al Consejo, éste tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar de los servicios administrativos del Ayuntamiento de Castellón, datos, informes y documentos obrantes en los mismos, especificando el asunto para el que sea preciso conocerlos. Los servicios requeridos facilitarán la información que sea precisa, con cumplimiento de la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.

b) Solicitar informes de otras Administraciones o entidades.

c) Conocer la estadística municipal.

d) Recabar asistencia técnica especializada.

e) Conocer los proyectos especialmente relevantes del Ayuntamiento de Castellón.

TÍTULO II COMPOSICIÓN

Artículo 7. - Composición

. 1. - El Consejo Social de la ciudad de Castellón tendrá la siguiente composición:

A) El Presidente del Consejo, que será el Alcalde de Castellón.

B) El Vicepresidente del Consejo, que será el Teniente de Alcalde que tenga delegadas las competencias en materia de Participación Ciudadana.

C) Las personas que hayan ostentado el cargo de Alcalde de la ciudad y que acepten de forma expresa formar parte del Consejo, los cuales serán Consejeros natos.

D) Un representante, Concejal o no, designado por cada grupo político municipal que integre la Corporación.

E) Consejeros/as designados/as en representación de cada una de las siguientes organizaciones:

a) Un representante designado por cada una de las dos organizaciones sindicales castellonenses más representativas en el ámbito de la ciudad, de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

b) Un empresario designado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Castellón.

c) Un empresario designado por la Confederación de Empresarios Castellonenses (CEC).

d) Un empresario designado por la Confederación Castellonense de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME).

e) Un representante designado por Bancaja y otro por Caja Rural de Castellón.

f) Un armador o marinero designado por la Cofradía de Pescadores.

g) Un agricultor elegido por el Pleno del Consejo Agrario Municipal, a propuesta de alguna de las organizaciones que lo integran.

h) Dos representantes designados por la Unión Profesional de Colegios de Castellón.

i) Un vecino designado por la Federación Local de Asociaciones Ciudadanas, Consumidores y Usuarios de Castellón; otro por la Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de Castellón y otro por la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos de Castellón.

j) Un representante designado por la Junta de Fiestas a propuesta de una entidad festera; otro elegido por la Asamblea General del Patronato de Deportes entre los candidatos propuestos por los clubes o entidades deportivas que formen parte de dicha Asamblea y otro elegido por la Asamblea General del Patronato de Turismo entre los candidatos propuestos por los empresarios turísticos.

k) Un representante de asociación elegido por el Pleno del Consejo Municipal de Bienestar Social, entre los propuestos por las asociaciones en él integradas.

l) Un representante, elegido por el Pleno del Consejo Municipal de Cultura, entre los propuestos por alguna de las asociaciones en él integradas.

m) Un comerciante elegido por el Pleno del Consejo Sectorial de Comercio entre los propuestos por las asociaciones integradas en él.

n) Un representante de las asociaciones de consumidores que tengan delegación en Castellón y participen en la Junta Arbitral de Consumo, elegido por éstas. En caso de que no hubiera acuerdo entre dichas asociaciones, se designará al representante que proponga la asociación que hubiere participado en mayor número de laudos durante el año anterior, computado desde el 1 de enero al 31 de diciembre.

ñ) Un representante de asociación designado por el Consejo Federal Local de Gente Mayor de Castellón.

o) Un representante designado por el Consejo de la Juventud de entre sus miembros.

p) Un representante de una asociación de madres y padres de alumnos, elegido por el Consejo Escolar Municipal.

q) Un representante elegido por las asociaciones ecologistas con sede en Castellón y registradas en la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, designado mediante elección directa entre ellas.

r) Un representante designado por cada una de las Universidades con sede en la ciudad de Castellón.

s) Un representante designado por la Entidad Castelló Cultural.

t) Un representante designado por la Autoridad Portuaria de Castellón.

u) Un representante designado por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, otro por la Delegación del Consell en Castellón y otro por la Diputación Provincial.

v) Un representante elegido o designado, según establezca el acuerdo plenario, por las organizaciones económicas, sociales, profesionales o de vecinos, que determine el Pleno del Ayuntamiento.

F) Hasta un máximo de tres vecinos de reconocido prestigio, personal o profesional, designados por el Alcalde.

G) Hasta tres vecinos, elegidos por insaculación, de entre los que figuran en el Censo de las Elecciones Municipales.

2. En la composición del Consejo Social de la Ciudad, se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 8. - Nombramiento y cese

. 1. Excepto los natos, los consejeros serán nombrados por las respectivas organizaciones representadas en la forma establecida para cada una de ellas en el apartado correspondiente del artículo anterior. La toma de posesión del cargo supondrá su aceptación.

2. El mandato de los consejeros, salvo el de los consejeros natos, expirará al terminar el de la Corporación Municipal, sin perjuicio de su reelección.

No obstante, expirado el término de su nombramiento, los miembros del Consejo, seguirán ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.

3. Los miembros del Consejo cesarán por las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa, mediante escrito del que se dará cuenta expresa al Pleno del Consejo.

b) Por expiración del plazo de su mandato, excepto en el caso de los consejeros natos.

c) Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño de cargo público por sentencia judicial firme.

d) Los consejeros que lo sean por razón de su cargo, cesarán cuando pierdan esa condición.

e) Por incapacidad sobrevenida o fallecimiento.

f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo, previo expediente contradictorio, o por no cumplir la incompatibilidad del ejercicio del cargo con algún trabajo remunerado por encargo del Consejo, ya sea la participación de forma personal o de manera indirecta.

g) Por sobrevenir alguna causa de incompatibilidad

. 4. Las vacantes se proveerán en la misma forma establecida para su nombramiento. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el del resto de los miembros del Consejo.

5. Cada organización o institución comunicará la separación de su representante y el nuevo representante en escrito dirigido al Presidente del Consejo.

Artículo 9. - Indemnizaciones.

Los vocales del Consejo no tendrán derecho a remuneración por el ejercicio de sus funciones, siendo dicho cargo de carácter honorífico y no retribuido, sin perjuicio de la percepción del importe en concepto de indemnización de los gastos ocasionados por dicho ejercicio que establezca, en su caso, el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 10. - Autonomía e independencia.

Se garantiza la plena autonomía e independencia de los consejeros en el ejercicio de sus funciones en el ámbito del Consejo Social de la Ciudad.

TÍTULO III ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO

Capítulo I Órganos

Artículo 11- Órganos.

Los órganos del Consejo Social de la Ciudad de Castellón son los siguientes:

A) Órganos Unipersonales:

a) Presidente.

b) El Vicepresidente, en su caso c) El Secretario.

B) Órganos Colegiados:

a) Pleno.

b) Comisiones de Trabajo.

Artículo 12. - El Presidente.

Al presidente del Consejo le corresponde las siguientes atribuciones:

a) Representar al Consejo Social.

b) Convocar y presidir las sesiones, fijar el orden del día, moderar el desarrollo de los debates, dirigir las votaciones y mantener el orden.

c) Dirimir con su voto de calidad, los empates que se produzcan en las votaciones.

d) Dar el visto bueno a las actas de las sesiones e) Disponer el cumplimiento de los acuerdos del mismo.

f) Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 13. - El Vicepresidente

. 1. Será Vicepresidente el Teniente de Alcalde que tenga delegadas las competencias en materia de Participación Ciudadana.

2. El Vicepresidente tendrá las siguientes funciones:

a) La sustitución del Presidente en caso de ausencia, enfermedad o causa de abstención legal o reglamentaria.

b) La asistencia y colaboración con la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones.

c) Cuantas otras el Presidente le delegue expresamente.

Artículo 14. - El Pleno

. 1. El Pleno es el órgano superior de decisión y formación de la voluntad del Consejo, y estará integrado por la totalidad de sus consejeros, bajo la dirección del Presidente y asistidos por el Secretario.

2. Al Pleno le corresponden las siguientes funciones:

a) La elaboración del Reglamento interno de funcionamiento del Consejo, en el que se establecerán las determinaciones oportunas en cuanto al régimen de funcionamiento del Pleno y Comisiones de Trabajo y demás extremos que sea necesario desarrollar.

b) La aprobación de estudios informes y propuestas que le sometan las Comisiones de Trabajo.

c) Determinar el número, denominación y régimen de funcionamiento de las diferentes Comisiones de Trabajo o asesoras, así como los asuntos propios de su ámbito de competencia y régimen de reuniones.

d) Fijar la agenda de las cuestiones prioritarias.

e) Proponer al Pleno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana la modificación del presente Reglamento Orgánico.

f) Elaborar y aprobar un Informe anual de actividades y elevarlo al Pleno del Ayuntamiento dentro del primer trimestre del año siguiente.

3. Al Pleno del Consejo Social de la Ciudad, por indicación expresa de su Presidente o por petición de la mayoría de los miembros del Pleno, deberán asistir, con voz y sin voto, los Concejales, los miembros de la Junta de Gobierno no electos y los Coordinadores Generales, en función de los asuntos que se traten. En todo caso, deberán prestar la colaboración precisa para facilitar los trabajos del Consejo Social de la Ciudad.

Artículo 15. - Las Comisiones de Trabajo

1. El Pleno del Consejo Social de la Ciudad podrá acordar la creación de Comisiones de Trabajo o asesoras que no tendrán carácter permanente y a las que se les encomendará la preparación de los estudios, informes o propuestas que se consideren convenientes sobre un tema concreto de competencia del Consejo Social de la Ciudad de Castellón por un período de tiempo previamente determinado.

2. Las Comisiones de Trabajo estará compuestas por el número de miembros estrictamente necesarios para el desarrollo de su cometido, que en ningún caso podrá ser superior a siete y que deben ser consejeros, elegidos según su especialización y competencia técnica en función del estudio encomendado, ajustándose su funcionamiento a lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de la Ciudad de Castellón.

3. Entre los Consejeros de las Comisiones de Trabajo se elegirá un ponente para facilitar la dirección de los trabajos de la Comisión y contarán con un secretario con voz y sin voto que será el Secretario del Pleno del Consejo o funcionario en quien delegue, que realizará las funciones establecidas en el artículo siguiente en relación con las convocatorias de las reuniones y trabajos de la Comisión.

4. En las Comisiones de Trabajo podrá contarse, si así lo requiere su Presidente, con la asistencia del Delegado del Área de Gobierno Municipal a que afecte el tema a desarrollar. Asimismo, podrán contar con la colaboración y participación de personas expertas, ajenas al Consejo, incluidos funcionarios de la Administración municipal, a efectos de su participación y asesoramiento técnico.

5. Las reuniones de las Comisiones de Trabajo o asesoras no serán públicas.

Artículo 16. - El Secretario

1. La Secretaria del Consejo Social de la Ciudad de Castellón es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, con voz y sin voto, y será designado según las normas que rijan el nombramiento de los funcionarios que desempeñan las funciones de fe pública y de asesoramiento legal preceptivo de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales. Desempeñarán las siguientes funciones:

a) Remitir a los consejeros las convocatorias de las sesiones, junto con el orden del día fijado por el Presidente.

b) Custodiar la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día del Pleno del Consejo y ponerla a disposición de los miembros del Consejo con la debida antelación.

c) Asistir al Pleno del Consejo y redactar las actas de las sesiones.

d) Archivar y custodiar las convocatorias, los órdenes del día y las actas de las sesiones.

e) Comunicar y ejecutar los acuerdos adoptados.

f) Expedir las certificaciones de los acuerdos y de la demás documentación del Consejo.

g) Recabar de la Administración Municipal y de otras instituciones, en nombre del Consejo, los estudios técnicos necesarios para el mejor desarrollo de las competencias del Consejo, así como la información necesaria para el conocimiento de las materias que esté examinando.

h) Facilitar al Consejo la documentación que le sea solicitada por las Comisiones de Trabajo.

i) Coordinar los trabajos necesarios para el Informe Anual de Actividad.

j) Aquellas otras que le encomiende expresamente el Consejo y en general la asistencia administrativa que le sea solicitada por las Comisiones de Trabajo.

2. - La Concejalía competente en materia de Participación Ciudadana, por medio de su personal, prestará apoyo a las tareas administrativas y de asistencia, al Consejo y a su Secretario, sin perjuicio de la colaboración que sea necesaria prestar por parte del resto de la Organización Municipal.

Capítulo II Funcionamiento

Artículo 17. - Sesiones y convocatoria

1. El Pleno del Consejo Social de la Ciudad de Castellón se reunirá en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que además pueden ser urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará sesión ordinaria con una periodicidad de, al menos, una vez cada seis meses, para la aprobación del Informe anual y de cuantos asuntos la Presidencia considere de interés.

b) Podrán celebrarse sesiones extraordinarias por iniciativa de la Presidencia o a petición de un tercio del número reglamentario de Consejeros. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito al Presidente, firmada por todos los solicitantes, en la que se justifique la importancia y urgencia de los temas a incluir en el orden del día.

No se podrá solicitar sesión extraordinaria en los tres primeros meses de renovación del Ayuntamiento, ni en los tres meses anteriores a la celebración de elecciones municipales.

Cada uno de los miembros del Consejo podrá solicitar una sesión extraordinaria máxima al año.

3. Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias, se convocarán, como mínimo, con cinco días de antelación, salvo las urgentes, que podrán convocarse con cuarenta y ocho horas, acompañando en todo caso el orden del día de la sesión.

4. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día, deberá estar a disposición de los miembros del Consejo en la Secretaría del mismo desde el mismo día de la convocatoria.

5. El Consejo celebrará sus sesiones, preferentemente, en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial, salvo que, mediante convocatoria de su Presidente, dictada previamente y notificada a todos los miembros, se establezca su celebración en otra dependencia municipal.

Artículo 18. - Quórum de asistencia

. 1. El Pleno del Consejo se constituirá validamente con la asistencia de, al menos, dos tercios de sus miembros en primera convocatoria y en segunda convocatoria con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes, entendiéndose automáticamente convocada esta segunda media hora después de la hora señalada para la primera.

2. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión

. 3. En todo caso, deberá contar con la asistencia del Presidente o del Vicepresidente, por delegación o sustitución, y del Secretario.

Artículo 19. - Desarrollo de las sesiones

. 1.El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio las exposiciones y debates del Consejo Social de la Ciudad de Castellón.

2. Iniciada la sesión, el Secretario dará cuenta de cada uno de los asuntos que componen el orden del día, para su debate por separado, con la administración de tiempos que el Presidente estime conveniente.

3. En las sesiones ordinarias, existirá como último punto del orden del día, un turno de ruegos y preguntas, que sólo podrá versar sobre asuntos que sean competencia del Consejo y que no dará lugar a debate.

También se incluirá en el orden del día de estas sesiones un apartado en el que puedan incluirse aquellos asuntos que, por razones de urgencia, se acuerde incorporar a la sesión, siempre que lo acuerde la mayoría absoluta del número reglamentario de miembros.

Artículo 20. - Adopción de acuerdos

. 1. Las propuestas de acuerdo se aprobarán siempre por mayoría simple de los miembros presentes. En el caso de votaciones con resultado de empate se realizará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Los consejeros discrepantes de la mayoría podrán formular un voto particular en el mismo acto, individual o conjuntamente, cuya motivación deberá de incorporarse al texto del acuerdo para su debida constancia.

2. Los acuerdos que se tomen revestirán la forma de informe de carácter consultivo, no vinculante y se remitirán al órgano municipal que lo solicitó o al que resulte afectado por el mismo.

Si se trata de recomendaciones a la administración municipal, se remitirán a la unidad y órgano que deba conocer del asunto.

3. El plazo ordinario para la emisión de estudios, informes y propuestas por el Consejo, será de 30 días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación necesaria, sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones legales o reglamentarias. No obstante, cuando la complejidad del asunto lo requiera, el Presidente podrá ampliar dicho plazo por un máximo de otros 15 días naturales.

Dicho plazo podrá reducirlo la Presidencia cuando razones de urgencia y oportunidad así lo aconsejen.

Transcurrido el plazo establecido sin haberse realizado el pronunciamiento correspondiente, se entenderá cumplido el trámite.

Artículo 21. - Actas

1. De cada sesión el Secretario extenderá el acta en la que constará:

a) Lugar, fecha y hora de comienzo y de finalización de la sesión.

b) Carácter ordinario, extraordinario o urgente de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.

c) Identidad de los miembros del Consejo asistentes y ausentes.

d) Identidad de las personas que realizan una exposición ante el Consejo.

e) Asuntos que se dictaminen, opiniones sintetizadas de los miembros del Consejo que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.

f) El resultado de las votaciones, indicándose los votos afirmativos, los negativos y las abstenciones. Se hará constar el voto nominativo cuando así lo pida el interesado y los votos particulares formulados en su caso.

g) Conclusión de los acuerdos adoptados.

h) Breve referencia al turno de ruegos y preguntas.

2. En el caso de no celebrarse sesión por cualquier motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma en la que consignará la causa y los nombres de los concurrentes y de los que hubiesen excusado su asistencia.

3. Las actas se firmarán por el Presidente y el Secretario, debiendo ser sometidas a la aprobación del Consejo en la sesión siguiente.

TITULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22. Informe anual

. 1. El Consejo Social de la Ciudad de Castellón elaborará un informe anual para dar cuenta del número y de la tipología de los asuntos tramitados, del cual se dará cuenta al Pleno de la Corporación.

2. El Informe será publicado íntegramente en la página web municipal.

Artículo 23. Dotación presupuestaria

La dotación para el funcionamiento del Consejo Social de la Ciudad de Castellón, se cubrirá con las partidas que a tal efecto se consigne en el Presupuesto General del Ayuntamiento, sin perjuicio de las aportaciones que pudieran percibirse de otras entidades o terceros para el desarrollo del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Duración del mandato del primer Consejo.

Si la constitución del primer Consejo de la Ciudad de Castellón no coincide con el inicio de la legislatura de la Corporación Municipal, finalizará su mandato al término de la legislatura en que se constituyó, continuando en funciones hasta el nombramiento del nuevo Consejo Social.

DISPOSICIÓN FINAL Publicación y entrada en vigor

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1,65.2y 70. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de este Reglamento se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación definitiva del presente Reglamento se comunicará a la Administración del Estado y a la Administración de la Generalitat.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y el Reglamento se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón.

c) El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón.

2. El acuerdo de aprobación definitiva y el propio Reglamento se publicarán además en el Boletín del Información del Ayuntamiento de Castelló, sin perjuicio de su difusión en la web municipal.

Contra el citado texto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.1 b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Castellón de la Plana, 6 de julio de 2009. El Alcalde-Presidente del Pleno, Alberto Fabra Part. El Secretario General del Pleno, José Mateo Rodríguez. C-7430-U-C

Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Sumario:

TÍTULO I. DEL MARCO INSTITUCIONAL.
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 1. Objeto.
CAPÍTULO II. DEL MODELO ASOCIATIVO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 2. Fines.
Artículo 3. Directrices de actuación.
CAPÍTULO III. DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.
Artículo 4. Competencia.
Artículo 5. Cooperación y auxilio interadministrativo.
Artículo 6. Coordinación interadministrativa.
CAPÍTULO IV. DE LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN POR LAS ASOCIACIONES.
Artículo 7. Utilización de las nuevas tecnologías de la información en convocatorias y reuniones.
Artículo 8. Informatización y presencia en Internet de las asociaciones valencianas.
Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.

TÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.
CAPÍTULO I. DEL RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 10. Actividades económicas.
Artículo 11. Régimen jurídico.
Artículo 12. Constitución de la asociación.
Artículo 13. Estatutos de la asociación.
Artículo 14. Denominación de la asociación.
Artículo 15. Utilización de símbolos y signos de identificación de las asociaciones.
Artículo 16. Obligaciones documentales.
Artículo 17. Obligaciones contables, fiscales y patrimoniales.
Artículo 18. Domicilio y ámbito territorial.
Artículo 19. Uniones de asociaciones.
Artículo 20. Responsabilidad de las asociaciones no inscritas.
Artículo 21. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ASOCIADAS.
Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.
Artículo 23. El derecho de voto.
Artículo 24. Infracciones.
Artículo 25. Sanciones.
Artículo 26. Procedimiento disciplinario.
CAPÍTULO III. DE LOS INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE PARTICIPACIÓN, CONSULTA Y COLABORACIÓN.
SECCIÓN I. DEL CONSEJO VALENCIANO DE ASOCIACIONES.
Artículo 27. Creación del Consejo Valenciano de Asociaciones.
Artículo 28. Composición y funciones.
SECCIÓN II. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 29. Creación de los consejos sectoriales de asociaciones.
Artículo 30. Naturaleza y composición.
CAPÍTULO IV. DE LA PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31. Fomento del asociacionismo.
Artículo 32. Subvenciones y convenios.
SECCIÓN II. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 33. Declaración.
Artículo 34. Procedimiento.
Artículo 35. Efectos.

TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
CAPÍTULO I. ASAMBLEA GENERAL.
Artículo 36. Competencias.
Artículo 37. Convocatoria.
Artículo 38. Constitución de la asamblea general.
Artículo 39. Adopción de acuerdos.
Artículo 40. Impugnación de acuerdos.
Artículo 41. Actas de la asamblea general.
CAPÍTULO II. ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN.
Artículo 42. Competencia y estructura.
Artículo 43. .
Artículo 44. Elección, duración y separación del cargo.
Artículo 45. Ejercicio del cargo.
Artículo 46. Delegaciones.
Artículo 47. Responsabilidades.
Artículo 48. Documentación e impugnación de acuerdos.
CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 49. Modificación de los estatutos.
Artículo 50. Causas de disolución de la asociación.
Artículo 51. Modos de disolución.
Artículo 52. Liquidación.
Artículo 53. Operaciones de liquidación.
CAPÍTULO IV. ASOCIACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.
Artículo 54. Regulación.
Artículo 55. Asociaciones juveniles.
Artículo 56. Otras asociaciones de carácter especial.
CAPÍTULO V. EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 57. Objeto y funcionamiento.
Artículo 58. Publicidad.
Artículo 59. Efectos de la inscripción.
Artículo 60. Actos inscribibles.
Artículo 61. Régimen jurídico aplicable a los actos del Registro.
Artículo 62. Asociaciones no inscritas.
SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 63. Tratamiento informático y transmisión de datos.
Artículo 64. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 65. Procedimientos electrónicos.
Artículo 66. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Exención de tasas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normativa afectada.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio de la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación reglamentaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.


Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO.
Paradójicamente, en la actual sociedad de la información, el aislamiento e incomunicación de los individuos frente a los demás no puede considerarse como un fenómeno excepcional, sino como una realidad más de su evolución, en la que tampoco resulta ajena la percepción de un cierto desinterés por los asuntos colectivos o generales. Y, lo que resulta más preocupante, es que estas tendencias pueden constatarse no sólo en las grandes aglomeraciones urbanas, sino también en otras agrupaciones de tamaño más reducido, si bien es cierto que en menor medida, por lo que es conveniente propiciar el nacimiento y desarrollo de colectivos que puedan contribuir a contrarrestar tales limitaciones, facilitando su constitución y funcionamiento.
Así, las asociaciones, como una de las manifestaciones sociológicas y políticas primarias de organización, se revelan no sólo como elemento aglutinante de inquietudes individuales, sino también como instrumento de la propia sociedad para superar, en cierta medida, la soledad de aquellas personas que, por desarraigo u otras muchas circunstancias individuales, pudieran quedar aisladas en la sociedad a la que pertenecen, dando lugar a situaciones de marginación de una forma más o menos expresa.
Arraigar a la persona con otras que comparten inquietudes o intereses contribuye a reforzarla individualmente, a la vez que la vincula a colectivos de similares preferencias, capaces de superar las limitaciones individuales a la hora de exteriorizarlas. Se constituye así en una manifestación, a la vez que en cimiento y contribución singularmente importante, de un estado social de derecho que se sustenta en convicciones democráticas.
Por otra parte, la obligación de los poderes públicos de garantizar y velar por el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, entre los que ocupa lugar relevante el de asociación, tal y como se reconoce en el artículo 22 de la Constitución Española, hace conveniente fijar, excluyendo cualquier ánimo intervencionista, un marco autonómico determinante del régimen jurídico de las asociaciones sujetas, de sus obligaciones para con el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana y para éste último.
Como no puede ser de otra manera, esta Ley no pretende regular las peculiaridades de formas asociativas que, por su especialidad o por resultar ajenas a su ámbito o naturaleza, han de ser tratadas en la legislación sectorial correspondiente. Ello, sin perjuicio de que contemple asociaciones especiales a las que se extiende la competencia autonómica -juveniles, de madres y padres de alumnos y alumnas, deportivas, etc., pues todas ellas no son sino manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación, con escasas notas diferenciales entre sí; y estas, en la mayoría de las ocasiones, se limitan a sus fines, a elementos constitutivos o formales, o a la necesidad de inscripción en otros registros o censos. En resumen, la diversificación de regímenes normativos entre una disciplina general para las asociaciones comunes y otras específicas para otras asociaciones sólo encuentra justificación para las modalidades asociativas cualificadas por la relevancia constitucional de su función -STC 48/2003-, o para aquellas, o algunos de sus aspectos, que hagan inviable el régimen común.

II
L'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana proclama, en su artículo 49.1.23, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.
Hasta el momento, Les Corts no han establecido un marco jurídico común para las asociaciones no sometidas a legislación específica, sin perjuicio de profusión de alusiones y mandatos de diferente profundidad en la mayor parte de las regulaciones sectoriales, referidas, principalmente, a su carácter de vía de representación y participación ciudadana.
La Comunitat Valenciana no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades, sino sólo sobre aquellas a las que se refiere su Estatut d'Autonomia. Lo cual no impide que la Comunitat Valenciana ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con el deporte, la defensa de consumidores y usuarios, o con la juventud y otras análogas.
Pese a que la STC 173/1998, de 23 de julio, sostiene que cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente interna, como en la externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico -constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución-, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, se ha ocupado de la vertiente externa de forma pormenorizada, lo que hace innecesario, a pesar del reconocimiento de competencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal contiene, incidir en profundidad en aspectos de la misma.

III
La Ley se estructura en tres títulos, divididos en diversos capítulos y secciones. El título I en el que se define el marco institucional en la materia de asociaciones, el título II referido a la protección y promoción del asociacionismo valenciano y el título III dedicado a la organización y funcionamiento asociativo.
El título I se divide a su vez en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge el objeto de la Ley; el segundo establece el modelo asociativo valenciano; el tercero se centra en las relaciones interadministrativas derivadas de las funciones públicas relativas a asociaciones y el cuarto se ocupa de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación por las asociaciones.
También el título II se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan cuestiones relativas a su régimen jurídico como la constitución, Estatutos, denominación, domicilio o ámbito territorial. Igualmente, se contienen previsiones sobre su régimen económico-contable y documental y su régimen de responsabilidad. El capítulo II enumera los derechos de las personas asociadas y contempla lo concerniente a régimen disciplinario, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario. Finalizando este título II, los capítulos III y IV entran en la dimensión social, creando el Consejo Valenciano de Asociaciones y los consejos sectoriales, como instrumentos técnicos de participación, consulta y elaboración, y regulando todo lo relativo a la promoción del asociacionismo valenciano. Al respecto, resulta de especial relevancia la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana, condición a la que podrán acceder aquellas entidades que, cumpliendo determinados requisitos, destaquen por promover el interés general de la Comunitat Valenciana.
El título III, con cinco capítulos, relativos a la organización y funcionamiento, recoge previsiones que alcanzan a la asamblea general y al órgano de representación, en los capítulos I y II. El capítulo III contempla el régimen de disolución y liquidación, para acabar con las asociaciones de carácter especial en el capítulo IV. En el capítulo V, referido al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, establece los principios registrales y sus funciones, así como la utilización de medios electrónicos tanto en el tratamiento, transmisión y acceso telemático de datos como respecto de los procedimientos y documentos electrónicos.
Por su parte, la disposición adicional única recoge la exención de tasas por la prestación de servicios administrativos a las entidades asociativas.
Las disposiciones finales contienen el carácter supletorio de la presente Ley respecto de las asociaciones especiales, las previsiones temporales para efectuar el desarrollo reglamentario de la misma y el momento de su entrada en vigor, destacando la disposición final primera que determina la innecesariedad de adaptación de Estatutos a la presente Ley de las asociaciones que ya lo hubieran hecho a la citada Ley Orgánica 1/2002.

IV
El Tribunal Constitucional ha establecido y viene reiterando la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a las personas asociadas individualmente consideradas frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse.
Dejando de un lado los elementos esenciales u orgánicos relativos al derecho de asociación, indisponibles por la Comunitat Valenciana en virtud de la reserva constitucional establecida al respecto, la filosofía de esta Ley parte de la libertad de las personas para crear asociaciones y para permanecer y separarse de éstas, con los matices que se deriven de las Leyes o de los estatutos. Además, cree firmemente que los estatutos de las entidades asociativas han de ser su norma preponderante, sin perjuicio de su última sujeción al ordenamiento jurídico y, por ello, reserva todas las decisiones de organización a los mismos, posibilitando que puedan efectuar un tratamiento exhaustivo de su propio régimen y peculiaridades, al objeto de que las personas asociadas gocen de la mayor seguridad jurídica en sus relaciones con la entidad y de la transparencia que debe presidir cualquier colectivo.
Asimismo, consagrado el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, esta Ley apuesta firmemente por la introducción de los medios electrónicos propios de la sociedad de la información tanto en lo relativo a la vida asociativa como en el funcionamiento y consulta del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. Y ello, con la finalidad de trasladar al campo asociativo las innumerables ventajas que ofrece su incorporación a la vida económica y social, facilitando, pero sin imponer, la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet. Unas ventajas que, recogiendo el espíritu y la letra de la citada Ley 11/2007, en el caso de la administración implican un acercamiento de los servicios públicos a la ciudadanía, facilitando el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, sin necesidad del tiempo y el desplazamiento que los trámites administrativos de ordinario han significado históricamente.
Finalmente, ha de indicarse que la presente Ley desea resultar marco e instrumento útil para quienes actúen en la Comunitat Valenciana, a la vez que estímulo y firme apoyo a la voluntad asociativa de los colectivos que pretendan organizarse bajo alguna de las formas que regula, con la ambición, y esperanza, de contribuir, en alguna medida, a reforzar la democracia y a fomentar la participación de la ciudadanía en la realización de sus fines.
El artículo 9 de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, eje de la concepción democrática de la sociedad valenciana y del individuo como su elemento determinante, ha de impregnar cualquiera de las manifestaciones normativas de los poderes públicos valencianos, pero, especialmente, aquellas que tienen por objeto ligar sus declaraciones de principios con lo cotidiano. Por ello, dictar una Ley de asociaciones de la Comunitat Valenciana no sólo supone el ejercicio material de una de las competencias recogidas estatutariamente, sino que significa avanzar un paso más en el refuerzo de la vertebración territorial y social y de manifestación de la voluntad de autogobierno y de la promoción y recuperación de la identidad y tradición cultural valencianas.

TÍTULO I.
DEL MARCO INSTITUCIONAL.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, promoción y fomento de las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéficoasistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.23 del Estatut d'Autonomia.

CAPÍTULO II.- DEL MODELO ASOCIATIVO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 2. Fines.
De acuerdo con el objeto establecido en la presente Ley, el modelo asociativo de la Comunitat Valenciana sienta como criterios informadores de su aplicación la consecución de los siguientes fines:
  • a. La promoción del movimiento asociativo como cauce idóneo de participación en la vida social, cultural y económica de la Comunitat Valenciana, así como de la cooperación ciudadana en los valores y fines de la dignidad y bienestar social de todas las personas.
  • b. La protección institucional del asociacionismo valenciano mediante la configuración normativa de su marco autonómico de regulación.
  • c. La modernización de sus instrumentos de organización, coordinación y funcionamiento en orden a mejorar la eficacia y eficiencia en la consecución de sus fines asociativos.
  • d. El fomento de las asociaciones de interés público para la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Directrices de actuación.
La administración valenciana potenciará su función de prestación de servicios de acuerdo con las siguientes directrices de actuación:
  • a. Favorecer la simplificación administrativa de las relaciones de la ciudadanía con la administración en el ámbito asociativo.
  • b. Promover la utilización de las nuevas tecnologías de la información como instrumento idóneo tanto para la administración relacional como para el mejor funcionamiento de las asociaciones.
  • c. Impulsar la publicidad y registro de las asociaciones.
  • d. Potenciar los servicios técnicos de información y asesoramiento en el ámbito asociativo.
  • e. Garantizar la transparencia en el otorgamiento de ayudas públicas al sector por medio del establecimiento del oportuno sistema que lo permita.
  • f. Promover e incrementar el desarrollo de la investigación y la innovación tecnológica en el ámbito asociativo, así como la difusión de los resultados obtenidos.
  • g. Favorecer la relación entre las diversas asociaciones, y en su caso, los procedimientos de unión de asociaciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

Artículo 4. Competencia.
1. La Generalitat, sin perjuicio de la competencia estatal que resulte aplicable en la materia, ostenta la competencia exclusiva sobre la ordenación de todas aquellas asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, del voluntariado social y cualesquiera otras semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.
2. En todo caso, en el desempeño de dicha competencia, a la Generalitat le corresponderán, entre otras, las siguientes actuaciones:
a. La aplicación de los instrumentos jurídicos pertinentes a la ordenación, coordinación y promoción del movimiento asociativo valenciano.
b. La declaración de interés público de la Generalitat, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 5. Cooperación y auxilio interadministrativo.
1. En aplicación de los principios de cooperación y auxilio interadministrativo, la administración de la Comunitat Valenciana acordará con el Estado sus relaciones, especialmente en los supuestos de acción conjunta o coordinación conforme a los principios de cooperación, lealtad, colaboración, información mutua y recíproco auxilio, con pleno respeto a sus respectivos órdenes competenciales.
2. En el orden instrumental derivado de una suficiente dotación presupuestaria y sin perjuicio del recurso a otras técnicas de cooperación, la Comunitat Valenciana celebrará con el Estado los correspondientes convenios de participación o colaboración para la cobertura y financiación de las medidas o programas en el marco de las políticas de fomento del asociacionismo, especialmente en los ámbitos de la formación, asesoramiento e investigación de aquellos proyectos asociativos que resulten de interés general o de interés público de la Comunitat Valenciana.
3. Del mismo modo, y en interés recíproco de ambas administraciones, la Generalitat deberá colaborar en los sistemas de información que con base al interés general redunden en beneficio de la mejor ejecución de sus ámbitos de competencia.

Artículo 6. Coordinación interadministrativa.
La Generalitat, en el marco de una mayor eficacia interadministrativa, promoverá los instrumentos de coordinación interadministrativa de aquellos ámbitos, funciones y programas que redunden en la mejor coordinación del movimiento asociativo valenciano.

CAPÍTULO IV.- DE LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN POR LAS ASOCIACIONES.

Artículo 7. Utilización de las nuevas tecnologías de la información en convocatorias y reuniones.
1. Las asociaciones podrán prever en sus estatutos y acuerdos la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la convocatoria y comunicaciones de los distintos órganos de la asociación, siempre que se tenga garantía de la correcta recepción de dicha convocatoria o comunicación. En ese sentido la convocatoria se podrá realizar, con carácter general, desde la sede electrónica que fije la asociación para su información general o para realizar las convocatorias y comunicaciones o, con carácter personal, mediante el envío de un mensaje a la cuenta de correo electrónico o al terminal de telefonía móvil indicado por el asociado, siempre que se tenga garantía de la correcta recepción de dicha convocatoria o comunicación y que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación, y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.
2. Las asociaciones podrán realizar las reuniones de sus órganos mediante recursos informáticos y telemáticos que permitan la participación simultánea en la reunión a las personas asociadas que no se encuentren físicamente en el mismo espacio siempre que se garantice la participación y deliberación de todas aquellas que formen parte de la reunión.

Artículo 8. Informatización y presencia en Internet de las asociaciones valencianas.
1. La Generalitat adoptará medidas y programas específicos para facilitar la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet.
2. Las asociaciones deberán garantizar el respeto a la Ley y a los derechos de las demás personas en todas las informaciones y comunicaciones que realicen a través de redes de comunicación, así como la calidad y veracidad de sus contenidos y de los contenidos editados o publicados por sus asociados y asociadas.

Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.
1. Todos los ficheros de la asociación deberán cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal.
2. La Generalitat adoptará medidas de promoción y difusión de la normativa de protección de datos de carácter personal en el ámbito de las asociaciones para facilitar su conocimiento de los aspectos legales y técnicos de la normativa y favorecer así su cumplimiento.

TÍTULO II.- DE LA PROTECCIÓN Y
PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.


CAPÍTULO I.- DEL RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 10. Actividades económicas.
1. Se considerará que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general establecidas en sus estatutos.
2. A efectos de esta Ley, se considera que las asociaciones desarrollan una actividad económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
3. Los miembros de los órganos de representación podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los estatutos o en las normas por las que se rige la entidad, si bien no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador o administradora se reintegren a la entidad que representen.
5. En ningún caso los beneficios obtenidos por las asociaciones podrán ser destinados al reparto entre las personas asociadas, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los Estatutos podrán establecer que, en caso de disolución de la asociación o de separación voluntaria de una persona asociada, ésta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

Artículo 11. Régimen jurídico.
1. En lo que se refiere a la adquisición de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, constitución, inscripción y obligaciones documentales, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley se rigen:
a. Por los preceptos de directa aplicación y de carácter orgánico de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
b. Por las normas establecidas en la presente Ley.
c. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en el desarrollo de la presente Ley.
2. En lo que se refiere al régimen interno, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley se rigen:
  • a. Por sus estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación, siempre que no estén en contradicción con las normas preceptivas de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas.
  • b. De no establecerlo los estatutos, por las demás disposiciones de derecho dispositivo de la presente Ley.

Artículo 12. Constitución de la asociación.
1. El acuerdo de constitución de la asociación ha de constar en un acta fundacional, que podrá plasmarse en un documento público o privado y que deberá contener como mínimo:
  • a. La fecha y el lugar en que se ha adoptado el acuerdo.
  • b. La identidad de las personas promotoras, con expresión de sus nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad y mención de su mayoría o no mayoría de edad, si fueren personas físicas; o de su razón o denominación social y número de identificación fiscal, si fueren personas jurídicas, y en ambos casos, de sus respectivas nacionalidades y domicilios.
  • c. En el caso de personas jurídicas, que deberán estar legalmente constituidas, al acta fundacional se deberá acompañar de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por su órgano de representación competente, en el que aparezca la voluntad de constituir o formar parte de la asociación y la designación de la persona física que la representará.
  • d. La declaración de voluntad de las personas promotoras de constituir la asociación y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
  • e. Los estatutos de la asociación.
  • f. La designación de quienes desempeñen inicialmente el órgano de representación previsto estatutariamente.
2. El acta fundacional deberá ser firmada por las personas fundadoras, físicas, y por el legal representante de las personas jurídicas, debiendo en tal caso, aportar al acta de constitución copia del acuerdo válidamente adoptado por la persona jurídica en el que se manifieste la voluntad de ésta de constituir y formar parte de la asociación.

Artículo 13. Estatutos de la asociación.
1. Los Estatutos, que deberán integrarse en el acta fundacional y estar firmados por quien indiquen los propios Estatutos o, en su defecto, por todas las personas asociadas fundadoras o bien, por quien ostente la presidencia o la secretaría de la asociación, constituyen el sistema de reglas por el que se rige la organización interna y el funcionamiento de la asociación, no pudiendo ser contrarios al ordenamiento jurídico.
2. Los estatutos de la asociación podrán ser modificados, cuando resulte conveniente a los intereses de la misma, por acuerdo de la asamblea general en los supuestos y con el procedimiento que se establezca en los mismos.

Artículo 14. Denominación de la asociación.
1. No serán admisibles las denominaciones que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación.
2. Se procurará que la denominación de la asociación haga referencia a las finalidades estatutarias de la asociación y a su objeto principal.

Artículo 15. Utilización de símbolos y signos de identificación de las asociaciones.
1. Las asociaciones podrán tener símbolos de identificación.
2. Los símbolos de identificación quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo anterior y, en especial, no podrán inducir a confusión con símbolos o marcas de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa, ni podrán ser contrarios a la Ley o suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Reglamentariamente se establecerán los signos distintivos de las asociaciones de especial representatividad.

Artículo 16. Obligaciones documentales.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de personas asociadas a los efectos de funcionamiento interno y sometida a la normativa de protección de datos de carácter personal, para lo que llevarán un registro de las mismas que deberá ser actualizado con la periodicidad mínima que se establezca reglamentariamente.
2. A los meros efectos de poder determinar la representatividad de las asociaciones en materia de subvenciones y ayudas públicas, las asociaciones deberán comunicar a las administraciones públicas que lo soliciten a tales efectos, el número actualizado de sus asociados y asociadas, mediante certificación del órgano de la misma que estatutariamente tenga tal facultad atribuida.
3. Las asociaciones deberán recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación, y las personas asociadas tendrán, mediante solicitud a los órganos de representación, el derecho a acceder y obtener copia del contenido de los acuerdos que consten en dicho libro.

Artículo 17. Obligaciones contables, fiscales y patrimoniales.
1. Las asociaciones han de tener un inventario de sus bienes y llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, reflejando en especial las aportaciones recibidas de terceros y las actividades realizadas. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la asamblea general.
2. Las personas asociadas y las administraciones públicas podrán acceder a toda la documentación contable a través de los órganos de representación.
3. La asociación deberá cumplir escrupulosamente con todas sus obligaciones fiscales y tributarias.
4. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportaciones económicas a favor de asociaciones tienen derecho a exigir un recibo acreditativo de tal aportación que podrán hacer valer, en su caso, en sus declaraciones fiscales.
5. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el órgano de representación a la asamblea general, pudiendo ésta ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los miembros del órgano de representación, si sus actos fueran lesivos para la asociación.

Artículo 18. Domicilio y ámbito territorial.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en la Comunitat Valenciana, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que constará como tal en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener su domicilio en la Comunitat Valenciana, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio, y ello sin perjuicio de las delegaciones, oficinas o sucursales que puedan establecer en otros lugares.

Artículo 19. Uniones de asociaciones.
1. Para la consecución de los fines que les sean propios, las asociaciones pueden unirse en federaciones y éstas en confederaciones.
2. La constitución de federaciones y confederaciones se realizará en la forma prevista para las asociaciones y con los principios que rigen éstas.
3. La unión de asociaciones y federaciones en federaciones o confederaciones, así como su separación, requerirá el acuerdo de las respectivas asambleas generales.
4. Para la gestión, defensa o coordinación de asuntos de interés común, las asociaciones, federaciones y confederaciones podrán crear coordinadoras u otras organizaciones específicas por acuerdo de sus respectivas asambleas generales.
5. Las federaciones de asociaciones sujetas a la presente Ley y sus confederaciones, y las organizaciones contempladas en el apartado anterior deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los efectos que la Ley otorga a las entidades registradas.
6. El régimen de las asociaciones se aplica a las uniones de asociaciones contempladas en este artículo sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Responsabilidad de las asociaciones no inscritas.
1. La asociación responde de los actos indispensables para su constitución y de los realizados por los fundadores y las fundadoras de acuerdo con los Estatutos y previstos para la fase anterior a la inscripción.
2. Los promotores o asociados que, actuando en nombre de asociaciones no inscritas, realicen suscripciones o colectas públicas, festivales benéficos o iniciativas análogas, incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 21. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
Una vez inscrita, la asociación o unión de asociaciones responde de la gestión realizada por los promotores o promotoras, si la aprueba la asamblea general en los tres meses siguientes a la inscripción.

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ASOCIADAS.

Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.
Sin perjuicio de los derechos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, las personas asociadas tienen derecho:
  • a. A conocer los estatutos y los reglamentos y normas de funcionamiento aprobados por los órganos de la asociación. Asimismo tendrán derecho a que se les facilite copia de los estatutos vigentes y del reglamento de régimen interno de la asociación, si existiese.
  • b. A consultar los libros de la asociación en la forma establecida por los estatutos.
  • c. A transmitir tal condición, por causa de muerte o a título gratuito, cuando así lo permitan los estatutos.
  • d. Si los estatutos así lo prevén, las personas asociadas que se separen voluntariamente de la asociación podrán ser reintegradas de las participaciones patrimoniales extraordinarias que hayan efectuado a la misma siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros.
Artículo 23. El derecho de voto.
1. Toda persona asociada dispone de un voto en la asamblea general.
2. Los Estatutos pueden establecer sistemas de voto ponderado con criterios objetivos y sin que puedan suponer la acumulación en una única persona asociada, sea física o jurídica, de más del 25 % de los votos de la Asamblea General.
3. Los estatutos podrán establecer formas de representación de las personas asociadas, de modo que cualquiera de ellas pueda autorizar a otra persona para que le represente en la toma de decisiones cumpliendo los requisitos estatutariamente previstos.
4. Los estatutos podrán admitir el voto por correspondencia o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, estableciendo, en su caso, los requisitos necesarios para garantizar la autenticidad y procedencia de dichos votos.
5. Las personas asociadas deberán abstenerse de votar los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.
6. Los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán adaptar el sistema de voto ponderado a su especial configuración.

Artículo 24. Infracciones.
1. Sólo constituyen infracciones disciplinarias las determinadas en los Estatutos, fundadas en el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas.
2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones sin que excedan de tres años.

Artículo 25. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los Estatutos.
2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas.
4. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones sin que excedan de tres años.

Artículo 26. Procedimiento disciplinario.
1. No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los Estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de las personas asociadas a las que se instruye el procedimiento a ser informadas de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.
Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento deberán ser determinados en los Estatutos.
2. En el supuesto de la sanción de separación de la persona asociada, se requerirá, en todo caso, la ratificación de la asamblea general.
3. Si la conducta infractora de la persona asociada pudiera ser constitutiva de delito y llegara a formularse denuncia o querella por ello, la asociación no instruirá procedimiento disciplinario ninguno al respecto, o se abstendrá de resolverlo, en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de dichas actuaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan contemplar la suspensión provisional en tal condición del presunto responsable. Dicha suspensión provisional no tendrá el carácter de sanción disciplinaria.

CAPÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE PARTICIPACIÓN, CONSULTA Y COLABORACIÓN.

SECCIÓN I. DEL CONSEJO VALENCIANO DE ASOCIACIONES.

Artículo 27. Creación del Consejo Valenciano de Asociaciones.
Se crea el Consejo Valenciano de Asociaciones como órgano de participación y consulta de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para el ejercicio de sus competencias en la materia.

Artículo 28. Composición y funciones.
1. La estructura y composición del Consejo Valenciano de Asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo representantes de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de ámbito autonómico y, en su caso, de los consejos sectoriales de asociaciones.
2. Son funciones del Consejo Valenciano de Asociaciones:
  • a. Asesorar e informar sobre cualquier propuesta normativa que afecte directamente al régimen general de las asociaciones, así como formular propuestas a tales efectos.
  • b. Proponer las actuaciones tendentes a la promoción y fomento de las asociaciones y emitir su criterio sobre la operatividad y efectividad de las actuaciones administrativas de apoyo y promoción.
  • c. Proponer líneas de apoyo para favorecer la potenciación exterior de las asociaciones.
  • d. Asesorar e informar a las asociaciones y establecer programas de formación para promover y hacer eficaz el movimiento asociativo.
  • e. Mediar en los conflictos internos o que se den entre distintas asociaciones cuando sea requerido por las mismas.
  • f. Ejercer la administración del arbitraje y proveer a la designación de árbitros en los conflictos surgidos en asociaciones de ámbito autonómico cuando las partes se lo encomienden, en los términos de la legislación del estado.
3. En los términos reglamentarios el Consejo Valenciano de Asociaciones podrá recabar de los órganos de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana y de los organismos y entidades dependientes de la misma la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN II. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.

Artículo 29. Creación de los consejos sectoriales de asociaciones.
1. Se podrán crear, a propuesta de cualquier conselleria, consejos sectoriales de asociaciones para cada sector de actuación mediante decreto.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de los diferentes consejos sectoriales de asociaciones, debiendo informar, con carácter preceptivo, en el procedimiento de elaboración del correspondiente decreto.

Artículo 30. Naturaleza y composición.
1. Los consejos sectoriales de asociaciones tienen como finalidad propiciar la colaboración entre las administraciones públicas y las asociaciones, al actuar como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los consejos sectoriales de asociaciones estarán integrados por representantes de las administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada materia exista.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 31. Fomento del asociacionismo.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana promoverán el asociacionismo e impulsarán el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de interés general, así como la unión de asociaciones, y de las federaciones y confederaciones, respetando su libertad y autonomía frente a los poderes públicos.
2. El fomento del asociacionismo se realizará mediante el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información, formación y asesoramiento y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan fines de interés general.

Artículo 32. Subvenciones y convenios.
1. Las asociaciones cuyos fines sean de interés general, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, podrán ser beneficiarias de subvenciones para el desarrollo de actividades y proyectos concretos, en los términos y con el alcance que establezca la Conselleria competente en la materia.
2. Las subvenciones deben determinarse teniendo en cuenta la relevancia para el interés general de las correspondientes actividades.
3. Las subvenciones que se concedan estarán sujetas a la normativa general en la materia.

SECCIÓN II. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 33. Declaración.
1. Sin perjuicio de poder ser declarada de utilidad pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, podrán obtener la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana en las que concurran las siguientes circunstancias:
  • a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunitat Valenciana. Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación de desarrollo, de defensa de medio ambiente, de promoción del valenciano, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución Española, los de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, promoción de la juventud, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios de uno y otro sexo, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
  • b. Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados o asociadas exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.
  • c. Que los estatutos de la asociación sólo admitan como asociados o asociadas a las personas jurídicas cuando éstas carezcan de ánimo de lucro según sus Estatutos.
  • d. Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos.
  • e. Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente de interés general en beneficio del sector de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.
  • f. Que no distribuya entre sus asociados o asociadas las ganancias eventualmente obtenidas.
  • g. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, dichos miembros podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del órgano de representación.
  • h. Que hayan formulado las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios, bien conforme a lo determinado por las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, bien, de resultarles de aplicación, mediante el régimen simplificado de llevanza de la contabilidad.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones contempladas en esta Ley también podrán ser declaradas de interés público de la Comunitat Valenciana, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que los requisitos del apartado anterior se cumplan tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las entidades integradas en ellas.
3. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la entidad afectada.

Artículo 34. Procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de interés público de la Comunitat Valenciana se iniciará a solicitud de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
2. La declaración de interés público de la Comunitat Valenciana se realizará por orden de la conselleria competente en materia de asociaciones, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, en el cual será preceptivo el informe de la conselleria con competencias en el ámbito sobre el que se proyecta la actividad de interés general de la entidad.
3. Reglamentariamente se establecerá el modo en que se realizará la revocación de la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana, previa audiencia de la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones afectada.
4. El plazo para resolver sobre las solicitudes de declaración de interés público de la Comunitat Valenciana o la revocación de la misma será de seis meses. Transcurrido dicho plazo, desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente o del acuerdo del inicio del procedimiento de revocación, respectivamente, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada aquella y caducado éste.
5. La declaración de interés público de la Comunitat Valenciana y su revocación serán publicadas en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 35. Efectos.
1. Las asociaciones declaradas de interés público de la Comunitat Valenciana tienen reconocidos los siguientes derechos:
  • a. A utilizar la mención declarada de interés público de la Comunitat Valenciana en todos sus documentos.
  • b. A disfrutar de los beneficios fiscales que las Leyes reguladoras de los tributos de la Comunitat Valenciana reconozcan a su favor.
  • c. A disfrutar de las compensaciones que procedan por los impuestos estatales y locales que recaigan sobre las mismas, si no estuviesen exentas y en los términos que establezcan las Leyes de la Comunitat Valenciana.
  • d. A que las bases reguladoras de las subvenciones en materias sobre las que la Generalitat tiene competencia exclusiva puedan establecer a su favor prioridades de valoración, cuando los objetivos de dichas bases resulten coincidentes con sus fines estatutarios, de acuerdo con las correspondientes convocatorias
  • e. A percibir transferencias de los presupuestos de la Generalitat para su funcionamiento, en los términos establecidos para cada ejercicio en las Leyes de presupuestos.
  • f. A disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social públicos dependientes de los organismos e instituciones públicas de la Generalitat o de cualquier administración pública valenciana, en los términos que se determinen reglamentariamente.
  • g. A asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la legislación específica.
2. Para disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en las letras b, c, d y e del apartado anterior será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que se destine a la realiza
  • a. Que se destine a la realición de los fines estatutarios al menos el 70 % de las rentas netas y de los ingresos por cualquier concepto, en el plazo de tres años desde el momento en que se obtengan, deducidos los impuestos correspondientes.
  • b. Que las eventuales participaciones mayoritarias, directas o indirectas, de que puedan ser titulares en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar a la consecución de los fines de interés general previstos en los Estatutos y no contravengan el principio de carencia de ánimo de lucro.
  • c. Que se rindan las cuentas anuales ante la conselleria competente en materia de asociaciones de la Comunitat Valenciana.
  • d. Que en los estatutos esté prevista la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación.

TÍTULO III.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.

CAPÍTULO I.- ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 36. Competencias.
Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General tiene las siguientes competencias:
  • a. Modificar los estatutos.
  • b. Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.
  • c. Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su gestión.
  • d. Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.
  • e. Acordar la disolución de la asociación.
  • f. Acordar la unión a asociaciones, la integración en federaciones o confederaciones, la separación de las mismas, así como la creación y participación en coordinadoras u otras organizaciones específicas.
  • g. Aprobar el reglamento de régimen interno de la asociación.
  • h. Ratificar las altas de asociados o asociadas acordadas por el órgano de representación y acordar con carácter definitivo las bajas de las mismas.
  • i. Solicitar la declaración de utilidad pública o de interés público de la Comunitat Valenciana.
  • j. Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamiento de la asociación.
  • k. Cualquier otra que no corresponda a otro órgano de la asociación.
Artículo 37. Convocatoria.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la asamblea general será el siguiente:
  • a. Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c de este artículo, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
  • b. Salvo razones de urgencia, que deberán ser ratificadas al inicio de la asamblea general, la convocatoria se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, o mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
  • c. El órgano de representación convocará la asamblea general siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la asamblea general se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
  • d. Sin perjuicio de la información que, de conformidad con los Estatutos deba remitirse a las personas asociadas en cada convocatoria, desde el momento en que se les comunique la convocatoria deberá ponerse a su disposición copia de la documentación necesaria en la forma que prevengan los Estatutos o, en su defecto, en el domicilio social.
Artículo 38. Constitución de la asamblea general.
1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la asamblea general quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o válidamente representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.
2. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la asamblea general. Los Estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.
3. La presidencia y secretaría de la asamblea general serán determinadas al inicio de la reunión, según lo que determinen los estatutos.

Artículo 39. Adopción de acuerdos.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la asamblea general será el siguiente:
  • a. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
  • b. Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.
  • c. En las asociaciones en las que sean miembros personas jurídicas, los estatutos podrán fijar criterios de proporcionalidad de voto ponderado, respetando siempre los principios democráticos y de representatividad que deben regir la adopción de los acuerdos.
  • d. En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, el derecho de voto deberá ejercerse con arreglo a criterios objetivos, de acuerdo con la proporcionalidad de voto ponderado que se haya establecido en los Estatutos para las distintas personas asociadas, garantizando el principio de democracia interna.
Artículo 40. Impugnación de acuerdos.
1. Los acuerdos de la asamblea general son impugnables de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y demás Leyes que resulten de aplicación.
2. Las controversias derivadas de los acuerdos adoptados pueden someterse a arbitraje en los términos de la legislación vigente, si no hay disposición en contra en los estatutos.

Artículo 41. Actas de la asamblea general.
1. De las reuniones de la asamblea general se extenderá acta, en la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, tanto los incluidos en el orden del día como los que no lo estuvieran, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados.
2. Cualquier persona asociada tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.

CAPÍTULO II.-ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN.

Artículo 42. Competencia y estructura.
1. El órgano de representación gestiona los intereses de la asociación y la representa.
2. Las facultades del órgano de representación se extienden a todos los actos comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los estatutos pueden determinar los actos que necesitarán la autorización expresa de la asamblea general.
3. Los Estatutos establecerán la estructura del órgano de representación, así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada integrante del mismo.
4. Si lo permiten los Estatutos de la asociación, las personas jurídicas podrán formar parte del órgano de representación por medio de persona física que las represente y que esté especialmente facultada al efecto por el órgano que resulte competente.

Artículo 43. Funcionamiento.
1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por lo dispuesto en los estatutos de la asociación, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y demás normativa de aplicación.
2. Las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la mayoría de sus miembros.
3. Los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los miembros del órgano de representación deberán abstenerse de intervenir y de votar en los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.
5. Los acuerdos del órgano de representación deben constar por escrito en la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto bueno de la presidencia.

Artículo 44. Elección, duración y separación del cargo.
1. Los estatutos regularán la duración del cargo, sin que el mismo pueda exceder de un plazo de cinco años, la posibilidad de reelección y el procedimiento a seguir.
2. Los miembros del órgano de representación comenzarán a ejercer sus funciones una vez aceptado el cargo para el que hayan sido designados por la asamblea general.
3. La separación de los miembros del órgano de representación será acordada motivadamente, respetando lo que puedan establecer los estatutos y, en todo caso, el derecho de audiencia que les corresponde a aquéllos.
4. Las elecciones y ceses de los miembros del órgano de representación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.

Artículo 45. Ejercicio del cargo.
1. Los miembros del órgano de representación ejercen sus funciones de conformidad con lo establecido en la normativa general aplicable, en la presente Ley y en los estatutos.
2. En todo caso, los miembros del órgano de representación tendrán derecho al anticipo y reembolso de los gastos, debidamente justificados.

Artículo 46. Delegaciones.
1. Si los Estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales.
2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise de autorización expresa de aquélla para actuar.
3. Las delegaciones y su revocación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.
4. Las personas asociadas que no formen parte del órgano de representación estarán sujetas en el ejercicio de facultades delegadas al régimen de derechos y responsabilidades previsto en los estatutos para los miembros de aquél.

Artículo 47. Responsabilidades.
Quienes sean miembros del órgano de representación ejercerán sus funciones en interés de los objetivos y finalidades de la asociación según lo establecido en la presente Ley y en los estatutos sociales.

Artículo 48. Documentación e impugnación de acuerdos.
1. De las reuniones del órgano de representación se extenderá acta, en la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados. Así mismo, cualquiera de los asistentes tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.
2. De la impugnación de los acuerdos y resoluciones del órgano de representación debe darse cuenta a la Asamblea General para su ratificación o revocación.

CAPÍTULO III.- MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 49. Modificación de los estatutos.
1. La modificación de los estatutos requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general convocada especialmente con tal objetivo.
2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. El plazo de inscripción de tales acuerdos será de un mes.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.

Artículo 50. Causas de disolución de la asociación.
Las asociaciones sobre las que la Generalitat ostenta competencias se disolverán por las causas establecidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y por las siguientes:
  • a. Cuando concurra cualquier causa establecida en los Estatutos.
  • b. Por baja de las personas asociadas, de forma que queden reducidas a menos de tres.
  • c. Cuando concurra cualquier otra causa legal.
  • d. Por sentencia judicial firme.

Artículo 51. Modos de disolución.
1. En el supuesto contemplado en el apartado a del artículo anterior, la disolución de la asociación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de la asamblea general, convocada específicamente con tal objeto a iniciativa del órgano de representación o a petición de cualquier persona asociada. La asamblea general debe acordar la disolución o lo que sea necesario para remover la causa.
Si la asamblea no ha sido convocada, no ha tenido lugar o no ha adoptado ninguno de los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona interesada puede solicitar al juez de primera instancia del domicilio social que convoque la asamblea o disuelva la asociación.
2. En el supuesto contemplado en el apartado b del artículo anterior, dicha circunstancia se acreditará en los términos establecidos reglamentariamente.
3. La disolución en el supuesto del apartado c del artículo anterior requerirá resolución judicial motivada.
4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Artículo 52. Liquidación.
1. La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, hasta cuyo término la asociación conservará su personalidad jurídica.
2. El procedimiento de liquidación corresponde al órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra cosa o sean designados otros para ello por la asamblea general o por la resolución judicial que acuerde la disolución.
3. Salvo que los estatutos lo dispongan de otro modo, se aplicarán a los liquidadores las previsiones relativas al órgano de representación, en tanto sean conformes con el objeto de liquidación.
4. El patrimonio sobrante, constituido por todos los bienes y derechos que lo integran conforme a lo que resulte del balance de liquidación, se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la asamblea general.
5. En el supuesto de que los estatutos o el acuerdo de disolución no concreten de manera singularizada la entidad receptora del remanente, éste se asignará a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas a las de la asociación disuelta y en su misma localidad o en la Comunitat Valenciana.

Artículo 53. Operaciones de liquidación.
1. Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
  • a. Velar por la integridad del patrimonio de la asociación y llevar sus cuentas.
  • b. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para su liquidación.
  • c. Cobrar los créditos de la asociación.
  • d. Liquidar el patrimonio y pagar a las acreedores o acreedoras.
  • e. Dar al patrimonio sobrante el destino previsto en los Estatutos, a excepción de las aportaciones condicionales.
  • f. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
2. Finalizada la liquidación se comunicará al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO IV.- ASOCIACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.

Artículo 54. Regulación.
Las asociaciones de carácter especial sobre las que es competente la Generalitat se regulan por el régimen general establecido en la presente Ley, con las especificaciones que para cada una se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 55. Asociaciones juveniles.
1. Son asociaciones juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, integración social, participación activa o entretenimiento de la juventud.
2. Las asociaciones juveniles se rigen por la presente Ley y por las siguientes reglas:
  • a. La condición de asociado o asociada se pierde al cumplir los treinta años. Los estatutos pueden establecer que las personas que en el momento de cumplir treinta años ostenten cargos en el órgano de representación no pierdan dicha condición hasta finalizar su mandato.
  • b. En el acto de constitución deberán participar necesariamente al menos tres personas mayores de edad o menores emancipadas.
  • c. La presidencia la ostentará siempre una persona mayor de edad o menor emancipada. Las asociaciones que no tengan, como mínimo, dos personas mayores de edad o menores emancipadas en el órgano de representación deben disponer del apoyo de un órgano adjunto, elegido por la asamblea general e integrado por un mínimo de dos personas mayores de edad o menores emancipadas a fin de suplir, cualquiera de ellas, la falta de capacidad de obrar de las personas que forman parte de los órganos de la asociación en todos los casos que sea necesario. La constitución inicial y las siguientes renovaciones totales o parciales del órgano adjunto deben ser comunicadas al Registro para su debida constancia.
  • d. No obstante lo dispuesto en la letra c, las personas menores de edad que pertenezcan a los órganos directivos de conformidad con lo establecido en los estatutos pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que confiere a tales asociaciones el ordenamiento administrativo.
  • e. En la denominación de estas asociaciones deben constar las expresiones juvenil o de jóvenes, o cualquier otra similar.
Artículo 56. Otras asociaciones de carácter especial.
1. Las asociaciones de alumnos y alumnas y de madres y padres de alumnos y alumnas definidas y reguladas por la legislación educativa se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en la presente Ley.
2. Las asociaciones de carácter cultural se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica.
3. Las asociaciones de voluntarios y voluntarias se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en esta Ley, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la actividad que desarrollen.

CAPÍTULO V.- EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.

Artículo 57. Objeto y funcionamiento.
1. Las asociaciones a las que se refiere la presente Ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.
2. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencias sobre dicha materia, y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.

Artículo 58. Publicidad.
1. El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana es público.
2. La publicidad del Registro se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. El acceso y publicidad del Registro deben garantizarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
3. El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana debe estar actualizado y facilitar los datos generales para realizar investigaciones y estudios referentes a la realidad asociativa.

Artículo 59. Efectos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para las terceras personas que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros, no sustituye a las que hubieren de hacerse, también, en otros registros o censos cuando así lo imponga la legislación sectorial, sin perjuicio de los efectos que se desprendan de cada una de ellas.

Artículo 60. Actos inscribibles.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se tomará razón de los siguientes actos:
  • a. La constitución de la asociación.
  • b. La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de éstas en confederaciones.
  • c. La modificación de los estatutos.
  • d. La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades y su revocación.
  • e. La impugnación de los acuerdos de la asamblea general y del órgano de representación en los términos previstos en esta Ley.
  • f. La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.
  • g. La disolución y liquidación.
  • h. La apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos de la entidad.
2. El Registro sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones por razones de legalidad. Podrán suspenderse las inscripciones o anotaciones por deficiencias subsanables.

Artículo 61. Régimen jurídico aplicable a los actos del Registro.
1. La tramitación de los expedientes correspondientes al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Las resoluciones u otros actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana ponen fin a la vía administrativa.
3. Los actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana que hayan puesto fin a la vía administrativa, son impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda, cuya determinación corresponde a la legislación estatal. En tanto ésta no disponga lo contrario, el conocimiento sobre los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 62. Asociaciones no inscritas.
La no inscripción de la asociación, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido para la misma, determinará la imposibilidad de beneficiarse de la publicidad registral, no ejerciéndose por el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana función alguna sobre la misma.

SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Artículo 63. Tratamiento informático y transmisión de datos.
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendado, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.
2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos inscritos por medios telemáticos se realizará de conformidad con la normativa de aplicación, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 64. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
La Generalitat propiciará la consulta de los datos relativos a los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a través del portal de aquélla.

Artículo 65. Procedimientos electrónicos.
La Generalitat impulsará la tramitación por medios electrónicos de los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.
Artículo 66. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.
Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en esta Ley serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad, conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Exención de tasas.
Las asociaciones y las uniones de asociaciones a las que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, quedan exentas de las tasas por la prestación de servicios administrativos de la Generalitat de expedición de certificados, compulsa de documentos e inscripción en registros oficiales cuando estuviesen sujetas de conformidad con las disposiciones aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normativa afectada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley o lo contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de estatutos.
1. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta Ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, a la entrada en vigor de esta Ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a ésta.
2. Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente Ley o en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio de la Ley.
La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de las Leyes aprobadas por Les Corts que regulen tipos específicos de asociaciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación reglamentaria.
1. El Consell, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. El Consejo Valenciano de Asociaciones se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 18 de noviembre de 2008

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.