Sumario:
TÍTULO I. DEL MARCO INSTITUCIONAL.
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 1. Objeto.
CAPÍTULO II. DEL MODELO ASOCIATIVO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 2. Fines.
Artículo 3. Directrices de actuación.
CAPÍTULO III. DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.
Artículo 4. Competencia.
Artículo 5. Cooperación y auxilio interadministrativo.
Artículo 6. Coordinación interadministrativa.
CAPÍTULO IV. DE LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN POR LAS ASOCIACIONES.
Artículo 7. Utilización de las nuevas tecnologías de la información en convocatorias y reuniones.
Artículo 8. Informatización y presencia en Internet de las asociaciones valencianas.
Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.
TÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.
CAPÍTULO I. DEL RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 10. Actividades económicas.
Artículo 11. Régimen jurídico.
Artículo 12. Constitución de la asociación.
Artículo 13. Estatutos de la asociación.
Artículo 14. Denominación de la asociación.
Artículo 15. Utilización de símbolos y signos de identificación de las asociaciones.
Artículo 16. Obligaciones documentales.
Artículo 17. Obligaciones contables, fiscales y patrimoniales.
Artículo 18. Domicilio y ámbito territorial.
Artículo 19. Uniones de asociaciones.
Artículo 20. Responsabilidad de las asociaciones no inscritas.
Artículo 21. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ASOCIADAS.
Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.
Artículo 23. El derecho de voto.
Artículo 24. Infracciones.
Artículo 25. Sanciones.
Artículo 26. Procedimiento disciplinario.
CAPÍTULO III. DE LOS INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE PARTICIPACIÓN, CONSULTA Y COLABORACIÓN.
SECCIÓN I. DEL CONSEJO VALENCIANO DE ASOCIACIONES.
Artículo 27. Creación del Consejo Valenciano de Asociaciones.
Artículo 28. Composición y funciones.
SECCIÓN II. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 29. Creación de los consejos sectoriales de asociaciones.
Artículo 30. Naturaleza y composición.
CAPÍTULO IV. DE LA PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31. Fomento del asociacionismo.
Artículo 32. Subvenciones y convenios.
SECCIÓN II. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 33. Declaración.
Artículo 34. Procedimiento.
Artículo 35. Efectos.
TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
CAPÍTULO I. ASAMBLEA GENERAL.
Artículo 36. Competencias.
Artículo 37. Convocatoria.
Artículo 38. Constitución de la asamblea general.
Artículo 39. Adopción de acuerdos.
Artículo 40. Impugnación de acuerdos.
Artículo 41. Actas de la asamblea general.
CAPÍTULO II. ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN.
Artículo 42. Competencia y estructura.
Artículo 43. .
Artículo 44. Elección, duración y separación del cargo.
Artículo 45. Ejercicio del cargo.
Artículo 46. Delegaciones.
Artículo 47. Responsabilidades.
Artículo 48. Documentación e impugnación de acuerdos.
CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 49. Modificación de los estatutos.
Artículo 50. Causas de disolución de la asociación.
Artículo 51. Modos de disolución.
Artículo 52. Liquidación.
Artículo 53. Operaciones de liquidación.
CAPÍTULO IV. ASOCIACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.
Artículo 54. Regulación.
Artículo 55. Asociaciones juveniles.
Artículo 56. Otras asociaciones de carácter especial.
CAPÍTULO V. EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 57. Objeto y funcionamiento.
Artículo 58. Publicidad.
Artículo 59. Efectos de la inscripción.
Artículo 60. Actos inscribibles.
Artículo 61. Régimen jurídico aplicable a los actos del Registro.
Artículo 62. Asociaciones no inscritas.
SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 63. Tratamiento informático y transmisión de datos.
Artículo 64. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 65. Procedimientos electrónicos.
Artículo 66. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Exención de tasas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normativa afectada.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio de la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación reglamentaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Así, las asociaciones, como una de las manifestaciones sociológicas y políticas primarias de organización, se revelan no sólo como elemento aglutinante de inquietudes individuales, sino también como instrumento de la propia sociedad para superar, en cierta medida, la soledad de aquellas personas que, por desarraigo u otras muchas circunstancias individuales, pudieran quedar aisladas en la sociedad a la que pertenecen, dando lugar a situaciones de marginación de una forma más o menos expresa.
Arraigar a la persona con otras que comparten inquietudes o intereses contribuye a reforzarla individualmente, a la vez que la vincula a colectivos de similares preferencias, capaces de superar las limitaciones individuales a la hora de exteriorizarlas. Se constituye así en una manifestación, a la vez que en cimiento y contribución singularmente importante, de un estado social de derecho que se sustenta en convicciones democráticas.
Por otra parte, la obligación de los poderes públicos de garantizar y velar por el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, entre los que ocupa lugar relevante el de asociación, tal y como se reconoce en el artículo 22 de la Constitución Española, hace conveniente fijar, excluyendo cualquier ánimo intervencionista, un marco autonómico determinante del régimen jurídico de las asociaciones sujetas, de sus obligaciones para con el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana y para éste último.
Como no puede ser de otra manera, esta Ley no pretende regular las peculiaridades de formas asociativas que, por su especialidad o por resultar ajenas a su ámbito o naturaleza, han de ser tratadas en la legislación sectorial correspondiente. Ello, sin perjuicio de que contemple asociaciones especiales a las que se extiende la competencia autonómica -juveniles, de madres y padres de alumnos y alumnas, deportivas, etc., pues todas ellas no son sino manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación, con escasas notas diferenciales entre sí; y estas, en la mayoría de las ocasiones, se limitan a sus fines, a elementos constitutivos o formales, o a la necesidad de inscripción en otros registros o censos. En resumen, la diversificación de regímenes normativos entre una disciplina general para las asociaciones comunes y otras específicas para otras asociaciones sólo encuentra justificación para las modalidades asociativas cualificadas por la relevancia constitucional de su función -STC 48/2003-, o para aquellas, o algunos de sus aspectos, que hagan inviable el régimen común.
Hasta el momento, Les Corts no han establecido un marco jurídico común para las asociaciones no sometidas a legislación específica, sin perjuicio de profusión de alusiones y mandatos de diferente profundidad en la mayor parte de las regulaciones sectoriales, referidas, principalmente, a su carácter de vía de representación y participación ciudadana.
La Comunitat Valenciana no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades, sino sólo sobre aquellas a las que se refiere su Estatut d'Autonomia. Lo cual no impide que la Comunitat Valenciana ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con el deporte, la defensa de consumidores y usuarios, o con la juventud y otras análogas.
Pese a que la STC 173/1998, de 23 de julio, sostiene que cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente interna, como en la externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico -constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución-, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, se ha ocupado de la vertiente externa de forma pormenorizada, lo que hace innecesario, a pesar del reconocimiento de competencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal contiene, incidir en profundidad en aspectos de la misma.
El título I se divide a su vez en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge el objeto de la Ley; el segundo establece el modelo asociativo valenciano; el tercero se centra en las relaciones interadministrativas derivadas de las funciones públicas relativas a asociaciones y el cuarto se ocupa de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación por las asociaciones.
También el título II se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan cuestiones relativas a su régimen jurídico como la constitución, Estatutos, denominación, domicilio o ámbito territorial. Igualmente, se contienen previsiones sobre su régimen económico-contable y documental y su régimen de responsabilidad. El capítulo II enumera los derechos de las personas asociadas y contempla lo concerniente a régimen disciplinario, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario. Finalizando este título II, los capítulos III y IV entran en la dimensión social, creando el Consejo Valenciano de Asociaciones y los consejos sectoriales, como instrumentos técnicos de participación, consulta y elaboración, y regulando todo lo relativo a la promoción del asociacionismo valenciano. Al respecto, resulta de especial relevancia la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana, condición a la que podrán acceder aquellas entidades que, cumpliendo determinados requisitos, destaquen por promover el interés general de la Comunitat Valenciana.
El título III, con cinco capítulos, relativos a la organización y funcionamiento, recoge previsiones que alcanzan a la asamblea general y al órgano de representación, en los capítulos I y II. El capítulo III contempla el régimen de disolución y liquidación, para acabar con las asociaciones de carácter especial en el capítulo IV. En el capítulo V, referido al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, establece los principios registrales y sus funciones, así como la utilización de medios electrónicos tanto en el tratamiento, transmisión y acceso telemático de datos como respecto de los procedimientos y documentos electrónicos.
Por su parte, la disposición adicional única recoge la exención de tasas por la prestación de servicios administrativos a las entidades asociativas.
Las disposiciones finales contienen el carácter supletorio de la presente Ley respecto de las asociaciones especiales, las previsiones temporales para efectuar el desarrollo reglamentario de la misma y el momento de su entrada en vigor, destacando la disposición final primera que determina la innecesariedad de adaptación de Estatutos a la presente Ley de las asociaciones que ya lo hubieran hecho a la citada Ley Orgánica 1/2002.
Dejando de un lado los elementos esenciales u orgánicos relativos al derecho de asociación, indisponibles por la Comunitat Valenciana en virtud de la reserva constitucional establecida al respecto, la filosofía de esta Ley parte de la libertad de las personas para crear asociaciones y para permanecer y separarse de éstas, con los matices que se deriven de las Leyes o de los estatutos. Además, cree firmemente que los estatutos de las entidades asociativas han de ser su norma preponderante, sin perjuicio de su última sujeción al ordenamiento jurídico y, por ello, reserva todas las decisiones de organización a los mismos, posibilitando que puedan efectuar un tratamiento exhaustivo de su propio régimen y peculiaridades, al objeto de que las personas asociadas gocen de la mayor seguridad jurídica en sus relaciones con la entidad y de la transparencia que debe presidir cualquier colectivo.
Asimismo, consagrado el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, esta Ley apuesta firmemente por la introducción de los medios electrónicos propios de la sociedad de la información tanto en lo relativo a la vida asociativa como en el funcionamiento y consulta del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. Y ello, con la finalidad de trasladar al campo asociativo las innumerables ventajas que ofrece su incorporación a la vida económica y social, facilitando, pero sin imponer, la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet. Unas ventajas que, recogiendo el espíritu y la letra de la citada Ley 11/2007, en el caso de la administración implican un acercamiento de los servicios públicos a la ciudadanía, facilitando el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, sin necesidad del tiempo y el desplazamiento que los trámites administrativos de ordinario han significado históricamente.
Finalmente, ha de indicarse que la presente Ley desea resultar marco e instrumento útil para quienes actúen en la Comunitat Valenciana, a la vez que estímulo y firme apoyo a la voluntad asociativa de los colectivos que pretendan organizarse bajo alguna de las formas que regula, con la ambición, y esperanza, de contribuir, en alguna medida, a reforzar la democracia y a fomentar la participación de la ciudadanía en la realización de sus fines.
El artículo 9 de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, eje de la concepción democrática de la sociedad valenciana y del individuo como su elemento determinante, ha de impregnar cualquiera de las manifestaciones normativas de los poderes públicos valencianos, pero, especialmente, aquellas que tienen por objeto ligar sus declaraciones de principios con lo cotidiano. Por ello, dictar una Ley de asociaciones de la Comunitat Valenciana no sólo supone el ejercicio material de una de las competencias recogidas estatutariamente, sino que significa avanzar un paso más en el refuerzo de la vertebración territorial y social y de manifestación de la voluntad de autogobierno y de la promoción y recuperación de la identidad y tradición cultural valencianas.
DEL MARCO INSTITUCIONAL.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación, promoción y fomento de las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéficoasistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.23 del Estatut d'Autonomia.
CAPÍTULO II.- DEL MODELO ASOCIATIVO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 2. Fines.
De acuerdo con el objeto establecido en la presente Ley, el modelo asociativo de la Comunitat Valenciana sienta como criterios informadores de su aplicación la consecución de los siguientes fines:
- a. La promoción del movimiento asociativo como cauce idóneo de participación en la vida social, cultural y económica de la Comunitat Valenciana, así como de la cooperación ciudadana en los valores y fines de la dignidad y bienestar social de todas las personas.
- b. La protección institucional del asociacionismo valenciano mediante la configuración normativa de su marco autonómico de regulación.
- c. La modernización de sus instrumentos de organización, coordinación y funcionamiento en orden a mejorar la eficacia y eficiencia en la consecución de sus fines asociativos.
- d. El fomento de las asociaciones de interés público para la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Directrices de actuación.
La administración valenciana potenciará su función de prestación de servicios de acuerdo con las siguientes directrices de actuación:
- a. Favorecer la simplificación administrativa de las relaciones de la ciudadanía con la administración en el ámbito asociativo.
- b. Promover la utilización de las nuevas tecnologías de la información como instrumento idóneo tanto para la administración relacional como para el mejor funcionamiento de las asociaciones.
- c. Impulsar la publicidad y registro de las asociaciones.
- d. Potenciar los servicios técnicos de información y asesoramiento en el ámbito asociativo.
- e. Garantizar la transparencia en el otorgamiento de ayudas públicas al sector por medio del establecimiento del oportuno sistema que lo permita.
- f. Promover e incrementar el desarrollo de la investigación y la innovación tecnológica en el ámbito asociativo, así como la difusión de los resultados obtenidos.
- g. Favorecer la relación entre las diversas asociaciones, y en su caso, los procedimientos de unión de asociaciones.
Artículo 4. Competencia.
1. La Generalitat, sin perjuicio de la competencia estatal que resulte aplicable en la materia, ostenta la competencia exclusiva sobre la ordenación de todas aquellas asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, del voluntariado social y cualesquiera otras semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.
2. En todo caso, en el desempeño de dicha competencia, a la Generalitat le corresponderán, entre otras, las siguientes actuaciones:
a. La aplicación de los instrumentos jurídicos pertinentes a la ordenación, coordinación y promoción del movimiento asociativo valenciano.
b. La declaración de interés público de la Generalitat, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley.
Artículo 5. Cooperación y auxilio interadministrativo.
1. En aplicación de los principios de cooperación y auxilio interadministrativo, la administración de la Comunitat Valenciana acordará con el Estado sus relaciones, especialmente en los supuestos de acción conjunta o coordinación conforme a los principios de cooperación, lealtad, colaboración, información mutua y recíproco auxilio, con pleno respeto a sus respectivos órdenes competenciales.
2. En el orden instrumental derivado de una suficiente dotación presupuestaria y sin perjuicio del recurso a otras técnicas de cooperación, la Comunitat Valenciana celebrará con el Estado los correspondientes convenios de participación o colaboración para la cobertura y financiación de las medidas o programas en el marco de las políticas de fomento del asociacionismo, especialmente en los ámbitos de la formación, asesoramiento e investigación de aquellos proyectos asociativos que resulten de interés general o de interés público de la Comunitat Valenciana.
3. Del mismo modo, y en interés recíproco de ambas administraciones, la Generalitat deberá colaborar en los sistemas de información que con base al interés general redunden en beneficio de la mejor ejecución de sus ámbitos de competencia.
Artículo 6. Coordinación interadministrativa.
La Generalitat, en el marco de una mayor eficacia interadministrativa, promoverá los instrumentos de coordinación interadministrativa de aquellos ámbitos, funciones y programas que redunden en la mejor coordinación del movimiento asociativo valenciano.
CAPÍTULO IV.- DE LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN POR LAS ASOCIACIONES.
Artículo 7. Utilización de las nuevas tecnologías de la información en convocatorias y reuniones.
1. Las asociaciones podrán prever en sus estatutos y acuerdos la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la convocatoria y comunicaciones de los distintos órganos de la asociación, siempre que se tenga garantía de la correcta recepción de dicha convocatoria o comunicación. En ese sentido la convocatoria se podrá realizar, con carácter general, desde la sede electrónica que fije la asociación para su información general o para realizar las convocatorias y comunicaciones o, con carácter personal, mediante el envío de un mensaje a la cuenta de correo electrónico o al terminal de telefonía móvil indicado por el asociado, siempre que se tenga garantía de la correcta recepción de dicha convocatoria o comunicación y que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación, y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.
2. Las asociaciones podrán realizar las reuniones de sus órganos mediante recursos informáticos y telemáticos que permitan la participación simultánea en la reunión a las personas asociadas que no se encuentren físicamente en el mismo espacio siempre que se garantice la participación y deliberación de todas aquellas que formen parte de la reunión.
Artículo 8. Informatización y presencia en Internet de las asociaciones valencianas.
1. La Generalitat adoptará medidas y programas específicos para facilitar la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet.
2. Las asociaciones deberán garantizar el respeto a la Ley y a los derechos de las demás personas en todas las informaciones y comunicaciones que realicen a través de redes de comunicación, así como la calidad y veracidad de sus contenidos y de los contenidos editados o publicados por sus asociados y asociadas.
Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.
1. Todos los ficheros de la asociación deberán cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal.
2. La Generalitat adoptará medidas de promoción y difusión de la normativa de protección de datos de carácter personal en el ámbito de las asociaciones para facilitar su conocimiento de los aspectos legales y técnicos de la normativa y favorecer así su cumplimiento.
PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.
CAPÍTULO I.- DEL RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 10. Actividades económicas.
1. Se considerará que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general establecidas en sus estatutos.
2. A efectos de esta Ley, se considera que las asociaciones desarrollan una actividad económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
3. Los miembros de los órganos de representación podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los estatutos o en las normas por las que se rige la entidad, si bien no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador o administradora se reintegren a la entidad que representen.
5. En ningún caso los beneficios obtenidos por las asociaciones podrán ser destinados al reparto entre las personas asociadas, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los Estatutos podrán establecer que, en caso de disolución de la asociación o de separación voluntaria de una persona asociada, ésta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
Artículo 11. Régimen jurídico.
1. En lo que se refiere a la adquisición de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, constitución, inscripción y obligaciones documentales, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley se rigen:
a. Por los preceptos de directa aplicación y de carácter orgánico de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
b. Por las normas establecidas en la presente Ley.
c. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en el desarrollo de la presente Ley.
2. En lo que se refiere al régimen interno, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley se rigen:
- a. Por sus estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación, siempre que no estén en contradicción con las normas preceptivas de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas.
- b. De no establecerlo los estatutos, por las demás disposiciones de derecho dispositivo de la presente Ley.
1. El acuerdo de constitución de la asociación ha de constar en un acta fundacional, que podrá plasmarse en un documento público o privado y que deberá contener como mínimo:
- a. La fecha y el lugar en que se ha adoptado el acuerdo.
- b. La identidad de las personas promotoras, con expresión de sus nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad y mención de su mayoría o no mayoría de edad, si fueren personas físicas; o de su razón o denominación social y número de identificación fiscal, si fueren personas jurídicas, y en ambos casos, de sus respectivas nacionalidades y domicilios.
- c. En el caso de personas jurídicas, que deberán estar legalmente constituidas, al acta fundacional se deberá acompañar de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por su órgano de representación competente, en el que aparezca la voluntad de constituir o formar parte de la asociación y la designación de la persona física que la representará.
- d. La declaración de voluntad de las personas promotoras de constituir la asociación y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
- e. Los estatutos de la asociación.
- f. La designación de quienes desempeñen inicialmente el órgano de representación previsto estatutariamente.
Artículo 13. Estatutos de la asociación.
1. Los Estatutos, que deberán integrarse en el acta fundacional y estar firmados por quien indiquen los propios Estatutos o, en su defecto, por todas las personas asociadas fundadoras o bien, por quien ostente la presidencia o la secretaría de la asociación, constituyen el sistema de reglas por el que se rige la organización interna y el funcionamiento de la asociación, no pudiendo ser contrarios al ordenamiento jurídico.
2. Los estatutos de la asociación podrán ser modificados, cuando resulte conveniente a los intereses de la misma, por acuerdo de la asamblea general en los supuestos y con el procedimiento que se establezca en los mismos.
Artículo 14. Denominación de la asociación.
1. No serán admisibles las denominaciones que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación.
2. Se procurará que la denominación de la asociación haga referencia a las finalidades estatutarias de la asociación y a su objeto principal.
Artículo 15. Utilización de símbolos y signos de identificación de las asociaciones.
1. Las asociaciones podrán tener símbolos de identificación.
2. Los símbolos de identificación quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo anterior y, en especial, no podrán inducir a confusión con símbolos o marcas de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa, ni podrán ser contrarios a la Ley o suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Reglamentariamente se establecerán los signos distintivos de las asociaciones de especial representatividad.
Artículo 16. Obligaciones documentales.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de personas asociadas a los efectos de funcionamiento interno y sometida a la normativa de protección de datos de carácter personal, para lo que llevarán un registro de las mismas que deberá ser actualizado con la periodicidad mínima que se establezca reglamentariamente.
2. A los meros efectos de poder determinar la representatividad de las asociaciones en materia de subvenciones y ayudas públicas, las asociaciones deberán comunicar a las administraciones públicas que lo soliciten a tales efectos, el número actualizado de sus asociados y asociadas, mediante certificación del órgano de la misma que estatutariamente tenga tal facultad atribuida.
3. Las asociaciones deberán recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación, y las personas asociadas tendrán, mediante solicitud a los órganos de representación, el derecho a acceder y obtener copia del contenido de los acuerdos que consten en dicho libro.
Artículo 17. Obligaciones contables, fiscales y patrimoniales.
1. Las asociaciones han de tener un inventario de sus bienes y llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, reflejando en especial las aportaciones recibidas de terceros y las actividades realizadas. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la asamblea general.
2. Las personas asociadas y las administraciones públicas podrán acceder a toda la documentación contable a través de los órganos de representación.
3. La asociación deberá cumplir escrupulosamente con todas sus obligaciones fiscales y tributarias.
4. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportaciones económicas a favor de asociaciones tienen derecho a exigir un recibo acreditativo de tal aportación que podrán hacer valer, en su caso, en sus declaraciones fiscales.
5. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el órgano de representación a la asamblea general, pudiendo ésta ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los miembros del órgano de representación, si sus actos fueran lesivos para la asociación.
Artículo 18. Domicilio y ámbito territorial.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en la Comunitat Valenciana, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que constará como tal en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener su domicilio en la Comunitat Valenciana, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio, y ello sin perjuicio de las delegaciones, oficinas o sucursales que puedan establecer en otros lugares.
Artículo 19. Uniones de asociaciones.
1. Para la consecución de los fines que les sean propios, las asociaciones pueden unirse en federaciones y éstas en confederaciones.
2. La constitución de federaciones y confederaciones se realizará en la forma prevista para las asociaciones y con los principios que rigen éstas.
3. La unión de asociaciones y federaciones en federaciones o confederaciones, así como su separación, requerirá el acuerdo de las respectivas asambleas generales.
4. Para la gestión, defensa o coordinación de asuntos de interés común, las asociaciones, federaciones y confederaciones podrán crear coordinadoras u otras organizaciones específicas por acuerdo de sus respectivas asambleas generales.
5. Las federaciones de asociaciones sujetas a la presente Ley y sus confederaciones, y las organizaciones contempladas en el apartado anterior deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los efectos que la Ley otorga a las entidades registradas.
6. El régimen de las asociaciones se aplica a las uniones de asociaciones contempladas en este artículo sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Responsabilidad de las asociaciones no inscritas.
1. La asociación responde de los actos indispensables para su constitución y de los realizados por los fundadores y las fundadoras de acuerdo con los Estatutos y previstos para la fase anterior a la inscripción.
2. Los promotores o asociados que, actuando en nombre de asociaciones no inscritas, realicen suscripciones o colectas públicas, festivales benéficos o iniciativas análogas, incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 21. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
Una vez inscrita, la asociación o unión de asociaciones responde de la gestión realizada por los promotores o promotoras, si la aprueba la asamblea general en los tres meses siguientes a la inscripción.
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ASOCIADAS.
Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.
Sin perjuicio de los derechos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, las personas asociadas tienen derecho:
- a. A conocer los estatutos y los reglamentos y normas de funcionamiento aprobados por los órganos de la asociación. Asimismo tendrán derecho a que se les facilite copia de los estatutos vigentes y del reglamento de régimen interno de la asociación, si existiese.
- b. A consultar los libros de la asociación en la forma establecida por los estatutos.
- c. A transmitir tal condición, por causa de muerte o a título gratuito, cuando así lo permitan los estatutos.
- d. Si los estatutos así lo prevén, las personas asociadas que se separen voluntariamente de la asociación podrán ser reintegradas de las participaciones patrimoniales extraordinarias que hayan efectuado a la misma siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros.
1. Toda persona asociada dispone de un voto en la asamblea general.
2. Los Estatutos pueden establecer sistemas de voto ponderado con criterios objetivos y sin que puedan suponer la acumulación en una única persona asociada, sea física o jurídica, de más del 25 % de los votos de la Asamblea General.
3. Los estatutos podrán establecer formas de representación de las personas asociadas, de modo que cualquiera de ellas pueda autorizar a otra persona para que le represente en la toma de decisiones cumpliendo los requisitos estatutariamente previstos.
4. Los estatutos podrán admitir el voto por correspondencia o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, estableciendo, en su caso, los requisitos necesarios para garantizar la autenticidad y procedencia de dichos votos.
5. Las personas asociadas deberán abstenerse de votar los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.
6. Los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán adaptar el sistema de voto ponderado a su especial configuración.
Artículo 24. Infracciones.
1. Sólo constituyen infracciones disciplinarias las determinadas en los Estatutos, fundadas en el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas.
2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones sin que excedan de tres años.
Artículo 25. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los Estatutos.
2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas.
4. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones sin que excedan de tres años.
Artículo 26. Procedimiento disciplinario.
1. No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los Estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de las personas asociadas a las que se instruye el procedimiento a ser informadas de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.
Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento deberán ser determinados en los Estatutos.
2. En el supuesto de la sanción de separación de la persona asociada, se requerirá, en todo caso, la ratificación de la asamblea general.
3. Si la conducta infractora de la persona asociada pudiera ser constitutiva de delito y llegara a formularse denuncia o querella por ello, la asociación no instruirá procedimiento disciplinario ninguno al respecto, o se abstendrá de resolverlo, en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de dichas actuaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan contemplar la suspensión provisional en tal condición del presunto responsable. Dicha suspensión provisional no tendrá el carácter de sanción disciplinaria.
CAPÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE PARTICIPACIÓN, CONSULTA Y COLABORACIÓN.
SECCIÓN I. DEL CONSEJO VALENCIANO DE ASOCIACIONES.
Artículo 27. Creación del Consejo Valenciano de Asociaciones.
Se crea el Consejo Valenciano de Asociaciones como órgano de participación y consulta de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para el ejercicio de sus competencias en la materia.
Artículo 28. Composición y funciones.
1. La estructura y composición del Consejo Valenciano de Asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo representantes de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de ámbito autonómico y, en su caso, de los consejos sectoriales de asociaciones.
2. Son funciones del Consejo Valenciano de Asociaciones:
- a. Asesorar e informar sobre cualquier propuesta normativa que afecte directamente al régimen general de las asociaciones, así como formular propuestas a tales efectos.
- b. Proponer las actuaciones tendentes a la promoción y fomento de las asociaciones y emitir su criterio sobre la operatividad y efectividad de las actuaciones administrativas de apoyo y promoción.
- c. Proponer líneas de apoyo para favorecer la potenciación exterior de las asociaciones.
- d. Asesorar e informar a las asociaciones y establecer programas de formación para promover y hacer eficaz el movimiento asociativo.
- e. Mediar en los conflictos internos o que se den entre distintas asociaciones cuando sea requerido por las mismas.
- f. Ejercer la administración del arbitraje y proveer a la designación de árbitros en los conflictos surgidos en asociaciones de ámbito autonómico cuando las partes se lo encomienden, en los términos de la legislación del estado.
SECCIÓN II. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 29. Creación de los consejos sectoriales de asociaciones.
1. Se podrán crear, a propuesta de cualquier conselleria, consejos sectoriales de asociaciones para cada sector de actuación mediante decreto.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de los diferentes consejos sectoriales de asociaciones, debiendo informar, con carácter preceptivo, en el procedimiento de elaboración del correspondiente decreto.
Artículo 30. Naturaleza y composición.
1. Los consejos sectoriales de asociaciones tienen como finalidad propiciar la colaboración entre las administraciones públicas y las asociaciones, al actuar como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los consejos sectoriales de asociaciones estarán integrados por representantes de las administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada materia exista.
CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO VALENCIANO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31. Fomento del asociacionismo.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana promoverán el asociacionismo e impulsarán el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de interés general, así como la unión de asociaciones, y de las federaciones y confederaciones, respetando su libertad y autonomía frente a los poderes públicos.
2. El fomento del asociacionismo se realizará mediante el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información, formación y asesoramiento y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan fines de interés general.
Artículo 32. Subvenciones y convenios.
1. Las asociaciones cuyos fines sean de interés general, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, podrán ser beneficiarias de subvenciones para el desarrollo de actividades y proyectos concretos, en los términos y con el alcance que establezca la Conselleria competente en la materia.
2. Las subvenciones deben determinarse teniendo en cuenta la relevancia para el interés general de las correspondientes actividades.
3. Las subvenciones que se concedan estarán sujetas a la normativa general en la materia.
SECCIÓN II. DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 33. Declaración.
1. Sin perjuicio de poder ser declarada de utilidad pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, podrán obtener la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana en las que concurran las siguientes circunstancias:
- a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunitat Valenciana. Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación de desarrollo, de defensa de medio ambiente, de promoción del valenciano, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución Española, los de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, promoción de la juventud, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios de uno y otro sexo, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
- b. Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados o asociadas exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.
- c. Que los estatutos de la asociación sólo admitan como asociados o asociadas a las personas jurídicas cuando éstas carezcan de ánimo de lucro según sus Estatutos.
- d. Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos.
- e. Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente de interés general en beneficio del sector de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.
- f. Que no distribuya entre sus asociados o asociadas las ganancias eventualmente obtenidas.
- g. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, dichos miembros podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del órgano de representación.
- h. Que hayan formulado las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios, bien conforme a lo determinado por las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, bien, de resultarles de aplicación, mediante el régimen simplificado de llevanza de la contabilidad.
3. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la entidad afectada.
Artículo 34. Procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de interés público de la Comunitat Valenciana se iniciará a solicitud de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
2. La declaración de interés público de la Comunitat Valenciana se realizará por orden de la conselleria competente en materia de asociaciones, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, en el cual será preceptivo el informe de la conselleria con competencias en el ámbito sobre el que se proyecta la actividad de interés general de la entidad.
3. Reglamentariamente se establecerá el modo en que se realizará la revocación de la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana, previa audiencia de la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones afectada.
4. El plazo para resolver sobre las solicitudes de declaración de interés público de la Comunitat Valenciana o la revocación de la misma será de seis meses. Transcurrido dicho plazo, desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente o del acuerdo del inicio del procedimiento de revocación, respectivamente, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada aquella y caducado éste.
5. La declaración de interés público de la Comunitat Valenciana y su revocación serán publicadas en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 35. Efectos.
1. Las asociaciones declaradas de interés público de la Comunitat Valenciana tienen reconocidos los siguientes derechos:
- a. A utilizar la mención declarada de interés público de la Comunitat Valenciana en todos sus documentos.
- b. A disfrutar de los beneficios fiscales que las Leyes reguladoras de los tributos de la Comunitat Valenciana reconozcan a su favor.
- c. A disfrutar de las compensaciones que procedan por los impuestos estatales y locales que recaigan sobre las mismas, si no estuviesen exentas y en los términos que establezcan las Leyes de la Comunitat Valenciana.
- d. A que las bases reguladoras de las subvenciones en materias sobre las que la Generalitat tiene competencia exclusiva puedan establecer a su favor prioridades de valoración, cuando los objetivos de dichas bases resulten coincidentes con sus fines estatutarios, de acuerdo con las correspondientes convocatorias
- e. A percibir transferencias de los presupuestos de la Generalitat para su funcionamiento, en los términos establecidos para cada ejercicio en las Leyes de presupuestos.
- f. A disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social públicos dependientes de los organismos e instituciones públicas de la Generalitat o de cualquier administración pública valenciana, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- g. A asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la legislación específica.
a. Que se destine a la realiza
- a. Que se destine a la realición de los fines estatutarios al menos el 70 % de las rentas netas y de los ingresos por cualquier concepto, en el plazo de tres años desde el momento en que se obtengan, deducidos los impuestos correspondientes.
- b. Que las eventuales participaciones mayoritarias, directas o indirectas, de que puedan ser titulares en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar a la consecución de los fines de interés general previstos en los Estatutos y no contravengan el principio de carencia de ánimo de lucro.
- c. Que se rindan las cuentas anuales ante la conselleria competente en materia de asociaciones de la Comunitat Valenciana.
- d. Que en los estatutos esté prevista la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
CAPÍTULO I.- ASAMBLEA GENERAL.
Artículo 36. Competencias.
Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General tiene las siguientes competencias:
- a. Modificar los estatutos.
- b. Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.
- c. Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su gestión.
- d. Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.
- e. Acordar la disolución de la asociación.
- f. Acordar la unión a asociaciones, la integración en federaciones o confederaciones, la separación de las mismas, así como la creación y participación en coordinadoras u otras organizaciones específicas.
- g. Aprobar el reglamento de régimen interno de la asociación.
- h. Ratificar las altas de asociados o asociadas acordadas por el órgano de representación y acordar con carácter definitivo las bajas de las mismas.
- i. Solicitar la declaración de utilidad pública o de interés público de la Comunitat Valenciana.
- j. Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamiento de la asociación.
- k. Cualquier otra que no corresponda a otro órgano de la asociación.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la asamblea general será el siguiente:
- a. Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c de este artículo, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
- b. Salvo razones de urgencia, que deberán ser ratificadas al inicio de la asamblea general, la convocatoria se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, o mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
- c. El órgano de representación convocará la asamblea general siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la asamblea general se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
- d. Sin perjuicio de la información que, de conformidad con los Estatutos deba remitirse a las personas asociadas en cada convocatoria, desde el momento en que se les comunique la convocatoria deberá ponerse a su disposición copia de la documentación necesaria en la forma que prevengan los Estatutos o, en su defecto, en el domicilio social.
1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la asamblea general quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o válidamente representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.
2. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la asamblea general. Los Estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.
3. La presidencia y secretaría de la asamblea general serán determinadas al inicio de la reunión, según lo que determinen los estatutos.
Artículo 39. Adopción de acuerdos.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la asamblea general será el siguiente:
- a. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
- b. Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.
- c. En las asociaciones en las que sean miembros personas jurídicas, los estatutos podrán fijar criterios de proporcionalidad de voto ponderado, respetando siempre los principios democráticos y de representatividad que deben regir la adopción de los acuerdos.
- d. En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, el derecho de voto deberá ejercerse con arreglo a criterios objetivos, de acuerdo con la proporcionalidad de voto ponderado que se haya establecido en los Estatutos para las distintas personas asociadas, garantizando el principio de democracia interna.
1. Los acuerdos de la asamblea general son impugnables de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y demás Leyes que resulten de aplicación.
2. Las controversias derivadas de los acuerdos adoptados pueden someterse a arbitraje en los términos de la legislación vigente, si no hay disposición en contra en los estatutos.
Artículo 41. Actas de la asamblea general.
1. De las reuniones de la asamblea general se extenderá acta, en la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, tanto los incluidos en el orden del día como los que no lo estuvieran, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados.
2. Cualquier persona asociada tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.
CAPÍTULO II.-ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN.
Artículo 42. Competencia y estructura.
1. El órgano de representación gestiona los intereses de la asociación y la representa.
2. Las facultades del órgano de representación se extienden a todos los actos comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los estatutos pueden determinar los actos que necesitarán la autorización expresa de la asamblea general.
3. Los Estatutos establecerán la estructura del órgano de representación, así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada integrante del mismo.
4. Si lo permiten los Estatutos de la asociación, las personas jurídicas podrán formar parte del órgano de representación por medio de persona física que las represente y que esté especialmente facultada al efecto por el órgano que resulte competente.
Artículo 43. Funcionamiento.
1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por lo dispuesto en los estatutos de la asociación, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y demás normativa de aplicación.
2. Las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la mayoría de sus miembros.
3. Los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los miembros del órgano de representación deberán abstenerse de intervenir y de votar en los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.
5. Los acuerdos del órgano de representación deben constar por escrito en la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto bueno de la presidencia.
Artículo 44. Elección, duración y separación del cargo.
1. Los estatutos regularán la duración del cargo, sin que el mismo pueda exceder de un plazo de cinco años, la posibilidad de reelección y el procedimiento a seguir.
2. Los miembros del órgano de representación comenzarán a ejercer sus funciones una vez aceptado el cargo para el que hayan sido designados por la asamblea general.
3. La separación de los miembros del órgano de representación será acordada motivadamente, respetando lo que puedan establecer los estatutos y, en todo caso, el derecho de audiencia que les corresponde a aquéllos.
4. Las elecciones y ceses de los miembros del órgano de representación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.
Artículo 45. Ejercicio del cargo.
1. Los miembros del órgano de representación ejercen sus funciones de conformidad con lo establecido en la normativa general aplicable, en la presente Ley y en los estatutos.
2. En todo caso, los miembros del órgano de representación tendrán derecho al anticipo y reembolso de los gastos, debidamente justificados.
Artículo 46. Delegaciones.
1. Si los Estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales.
2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise de autorización expresa de aquélla para actuar.
3. Las delegaciones y su revocación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.
4. Las personas asociadas que no formen parte del órgano de representación estarán sujetas en el ejercicio de facultades delegadas al régimen de derechos y responsabilidades previsto en los estatutos para los miembros de aquél.
Artículo 47. Responsabilidades.
Quienes sean miembros del órgano de representación ejercerán sus funciones en interés de los objetivos y finalidades de la asociación según lo establecido en la presente Ley y en los estatutos sociales.
Artículo 48. Documentación e impugnación de acuerdos.
1. De las reuniones del órgano de representación se extenderá acta, en la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados. Así mismo, cualquiera de los asistentes tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.
2. De la impugnación de los acuerdos y resoluciones del órgano de representación debe darse cuenta a la Asamblea General para su ratificación o revocación.
CAPÍTULO III.- MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 49. Modificación de los estatutos.
1. La modificación de los estatutos requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general convocada especialmente con tal objetivo.
2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. El plazo de inscripción de tales acuerdos será de un mes.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Artículo 50. Causas de disolución de la asociación.
Las asociaciones sobre las que la Generalitat ostenta competencias se disolverán por las causas establecidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y por las siguientes:
- a. Cuando concurra cualquier causa establecida en los Estatutos.
- b. Por baja de las personas asociadas, de forma que queden reducidas a menos de tres.
- c. Cuando concurra cualquier otra causa legal.
- d. Por sentencia judicial firme.
Artículo 51. Modos de disolución.
1. En el supuesto contemplado en el apartado a del artículo anterior, la disolución de la asociación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de la asamblea general, convocada específicamente con tal objeto a iniciativa del órgano de representación o a petición de cualquier persona asociada. La asamblea general debe acordar la disolución o lo que sea necesario para remover la causa.
Si la asamblea no ha sido convocada, no ha tenido lugar o no ha adoptado ninguno de los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona interesada puede solicitar al juez de primera instancia del domicilio social que convoque la asamblea o disuelva la asociación.
2. En el supuesto contemplado en el apartado b del artículo anterior, dicha circunstancia se acreditará en los términos establecidos reglamentariamente.
3. La disolución en el supuesto del apartado c del artículo anterior requerirá resolución judicial motivada.
4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 52. Liquidación.
1. La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, hasta cuyo término la asociación conservará su personalidad jurídica.
2. El procedimiento de liquidación corresponde al órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra cosa o sean designados otros para ello por la asamblea general o por la resolución judicial que acuerde la disolución.
3. Salvo que los estatutos lo dispongan de otro modo, se aplicarán a los liquidadores las previsiones relativas al órgano de representación, en tanto sean conformes con el objeto de liquidación.
4. El patrimonio sobrante, constituido por todos los bienes y derechos que lo integran conforme a lo que resulte del balance de liquidación, se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la asamblea general.
5. En el supuesto de que los estatutos o el acuerdo de disolución no concreten de manera singularizada la entidad receptora del remanente, éste se asignará a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas a las de la asociación disuelta y en su misma localidad o en la Comunitat Valenciana.
Artículo 53. Operaciones de liquidación.
1. Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
- a. Velar por la integridad del patrimonio de la asociación y llevar sus cuentas.
- b. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para su liquidación.
- c. Cobrar los créditos de la asociación.
- d. Liquidar el patrimonio y pagar a las acreedores o acreedoras.
- e. Dar al patrimonio sobrante el destino previsto en los Estatutos, a excepción de las aportaciones condicionales.
- f. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
CAPÍTULO IV.- ASOCIACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.
Artículo 54. Regulación.
Las asociaciones de carácter especial sobre las que es competente la Generalitat se regulan por el régimen general establecido en la presente Ley, con las especificaciones que para cada una se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 55. Asociaciones juveniles.
1. Son asociaciones juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, integración social, participación activa o entretenimiento de la juventud.
2. Las asociaciones juveniles se rigen por la presente Ley y por las siguientes reglas:
- a. La condición de asociado o asociada se pierde al cumplir los treinta años. Los estatutos pueden establecer que las personas que en el momento de cumplir treinta años ostenten cargos en el órgano de representación no pierdan dicha condición hasta finalizar su mandato.
- b. En el acto de constitución deberán participar necesariamente al menos tres personas mayores de edad o menores emancipadas.
- c. La presidencia la ostentará siempre una persona mayor de edad o menor emancipada. Las asociaciones que no tengan, como mínimo, dos personas mayores de edad o menores emancipadas en el órgano de representación deben disponer del apoyo de un órgano adjunto, elegido por la asamblea general e integrado por un mínimo de dos personas mayores de edad o menores emancipadas a fin de suplir, cualquiera de ellas, la falta de capacidad de obrar de las personas que forman parte de los órganos de la asociación en todos los casos que sea necesario. La constitución inicial y las siguientes renovaciones totales o parciales del órgano adjunto deben ser comunicadas al Registro para su debida constancia.
- d. No obstante lo dispuesto en la letra c, las personas menores de edad que pertenezcan a los órganos directivos de conformidad con lo establecido en los estatutos pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que confiere a tales asociaciones el ordenamiento administrativo.
- e. En la denominación de estas asociaciones deben constar las expresiones juvenil o de jóvenes, o cualquier otra similar.
1. Las asociaciones de alumnos y alumnas y de madres y padres de alumnos y alumnas definidas y reguladas por la legislación educativa se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en la presente Ley.
2. Las asociaciones de carácter cultural se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica.
3. Las asociaciones de voluntarios y voluntarias se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en esta Ley, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la actividad que desarrollen.
CAPÍTULO V.- EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 57. Objeto y funcionamiento.
1. Las asociaciones a las que se refiere la presente Ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.
2. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencias sobre dicha materia, y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.
Artículo 58. Publicidad.
1. El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana es público.
2. La publicidad del Registro se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. El acceso y publicidad del Registro deben garantizarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
3. El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana debe estar actualizado y facilitar los datos generales para realizar investigaciones y estudios referentes a la realidad asociativa.
Artículo 59. Efectos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para las terceras personas que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros, no sustituye a las que hubieren de hacerse, también, en otros registros o censos cuando así lo imponga la legislación sectorial, sin perjuicio de los efectos que se desprendan de cada una de ellas.
Artículo 60. Actos inscribibles.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se tomará razón de los siguientes actos:
- a. La constitución de la asociación.
- b. La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de éstas en confederaciones.
- c. La modificación de los estatutos.
- d. La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades y su revocación.
- e. La impugnación de los acuerdos de la asamblea general y del órgano de representación en los términos previstos en esta Ley.
- f. La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.
- g. La disolución y liquidación.
- h. La apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos de la entidad.
Artículo 61. Régimen jurídico aplicable a los actos del Registro.
1. La tramitación de los expedientes correspondientes al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Las resoluciones u otros actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana ponen fin a la vía administrativa.
3. Los actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana que hayan puesto fin a la vía administrativa, son impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda, cuya determinación corresponde a la legislación estatal. En tanto ésta no disponga lo contrario, el conocimiento sobre los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 62. Asociaciones no inscritas.
La no inscripción de la asociación, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido para la misma, determinará la imposibilidad de beneficiarse de la publicidad registral, no ejerciéndose por el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana función alguna sobre la misma.
SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 63. Tratamiento informático y transmisión de datos.
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendado, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.
2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos inscritos por medios telemáticos se realizará de conformidad con la normativa de aplicación, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 64. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
La Generalitat propiciará la consulta de los datos relativos a los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a través del portal de aquélla.
Artículo 65. Procedimientos electrónicos.
La Generalitat impulsará la tramitación por medios electrónicos de los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.
Artículo 66. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.
Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en esta Ley serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad, conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Exención de tasas.
Las asociaciones y las uniones de asociaciones a las que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, quedan exentas de las tasas por la prestación de servicios administrativos de la Generalitat de expedición de certificados, compulsa de documentos e inscripción en registros oficiales cuando estuviesen sujetas de conformidad con las disposiciones aplicables.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normativa afectada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley o lo contradigan.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de estatutos.
1. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta Ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, a la entrada en vigor de esta Ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a ésta.
2. Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente Ley o en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio de la Ley.
La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de las Leyes aprobadas por Les Corts que regulen tipos específicos de asociaciones.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación reglamentaria.
1. El Consell, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. El Consejo Valenciano de Asociaciones se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 18 de noviembre de 2008
El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
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